Ley Nº 17584

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 17584

Sustituyen 1er. Párrafo del inc. b) Arts. 33 y 36 Ley 13270

de la Promoción Industrial

DECRETO LEY N* 17584

EL PRESIDENTE de LA REPUBLICA POR CUANTO:

O Gobierno Revolucionario ha dado d Decreto-Ley si* guíente t

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO

CONSIDERANDO:

Que ee deber del Estado alentar el desarrollo de la industria manufacturera por lo cual es conveniente conceder incentivos tributarios adecuados que alienten la inversión de capitales en dicho sector;

Que la Ley de Promoción Industrial N* 13270 contempla el beneficio de la reinversión de utilidades libre de impuestos en la ampliación y diversificación de la capacidad productiva de los establecimientos manufactureros y en otros fines que al respecto se señala;

Que al amparo de la Ley N* 9140 se han venido dictando reglamentos especiales que Incluyen el beneficio de la reta-versión de utilidad en el sector "Manufacturero” para ayudar al desarrollo Industrial con el aporte de otros sectores no manufactureros así como también para estimular en mejor grado el desarrollo de ciertas actividades de especial importancia para 1« eoonomía del País;

Que el Decreto Supremo N* 287-68-HC de 9 de Agosto de 1968 aprobatorio del Texto Unico del Impuesto a la renta, considera en su Articulo 114’ los casos autorizados de beneficios • incentivos tributarios otorgados al amparo de los dispositivos legales, habiéndose omitido en la relación de estos dispositivos qus se cita en el p&rraio a) del Inciso 2, de dicho Articulo 114* a ios reglamentos que se encontraban vigentes, expedidos al amparo de la Ley N* 9140 y que permitían el otorgamiento de este beneficio de reinversión de utilidades libre de Impuestos, ta'.es como los Decretos Supremos expedidos el 24 de Julio de 1960, 15 de Noviembre de 1963, 14 y 21 de Febrero de 1964, 18 de Mareo de 1904 y 26 de Febrero de 1965, expedidos por el Ramo de Hacienda y Comercio;

Que asimismo es conveniente incorporar en la Ley de Promoción Industrial N* 13270, ciertas modalidades de reinversión de utilidades que estaban comprendidas en estos reglamentos especiales tales como la reinversión en otras actividades manufactureras, inclusive de empresas industriales distintas, asi como para las actividades que correspondan a la Integración vertical de la Industria, reservándose solamente la aplicación de los reglamentos especiales cuando se trate de la exoneración del impuesto a lavor de personas naturales o Jurídicas que no ejerciendo la actividad manufacturera proyecten hacer inversiones en actividades industriales;

En uso de las facultades de que está Investido; y.

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto Ley siguiente;

DECRETA:

Articulo 1* — 8ustltúyase el primer párrafo del inciso b) de los artículos 33* y 36* de la Ley N* 13270 de Promoción Industrial, por el siguiente:

"Facultad de Invertir una parte de la utüidad neta de cada ejercicio libre de todo Impuesto general, especial o local, en la ampliación o diversificación de su capacidad productiva, en la compra de acciones o bonos del Banco Industrial del Perú, en

la construcción de viviendas para sus servidores o en ins-talación y mantenimiento de escuelas de aprendizaje para el perfeccionamiento y desarrollo de la mano de obra necesaria para su industria, asi como en donaciones pera fines educativos y de asistencia social. Esta facultad también podrá ser ejercida par» efectuar inversiones en otras actividades manufactureras inclusive de empresas industriales distintos, asi como paro las actividades que corresponden a la integración vertical de su Industria. Dicha exoneración podrá también extenderse a la Inversión de las un idades en obras e Instalaciones de carácter cooperativo o nó, tales como puertos, barrios Industriales, almacenes generales, estaciones de energía, silos y otres de finalidad análoga, sea que estén destinados a proveer servicios imprescindibles para la implantación de nuevas instalaciones fabriles, ‘Sea que Impliquen una reducción de los costos de producción o de comercialización de las empresas Industriales”.

Artículo 2* — Incluyese dentro de loe alcances del Inciso a) del parágrafo II del artículo 114* del Decreto Supremo N* 287-68-HC, de 9 de Agosto de 1968; les Decretos Supremos Nos. 74, de 15 de Noviembre de 1963; N* 8, de 14 de Febrero de 1964; de-21 de Febrero de 1964; N* 20 de 18 de Marzo de 1964; N* 39-H de 26 de Febrero de 1965; N* 67/60 DGS, de 24 de Julio de 1960; N* 170/67, de 27 de Octubre de 1967; y, en general, la reinversión de utilidades en empresas industriales a que se refiere el inciso 3 del articulo 7* de la Ley N* 16900, siempre que exista reglamento especial, aprobado oficialmente.

Articulo 3* — Para la obtención de los beneficios que se permiten en los artículos 1* y 2* de este Dscreto Ley, será necesario que se inicie el procedimiento caliíicatorio aprobado por el Decreto Supremo N* 137-H de 5 de junio de 1967 y de que en cada caso se expida la Resolución autoritatlva correspondiente. En el caso de que en la oportunidad de presentar por el beneficiario la declaración única de renta no se hubiera aún expedido la Resolución autoritatlva. se podrá Invocar para respaldar la deducción, copia de la solicitud presentada para obtener el beneficio con la correspondiente constancia de la existencia del expediente que otorgue la Dirección General de Industrias.

En el caso de que la autorización, de reinversión fuera desestimada o que se autorizara por un monto menor de la deducción hecha por la empresa, ésta queda obligada a abonar el Importe de dicha deducción no autorizada, en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio, reintegrando al Fisco el impuesto dejado de abonar, dentro de un plazo no mayor de 30 días de expedida la Resolución.

Artículo 4* — Quedan derogados las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto-Ley.

Artículo 5* — Los Ministerios de Hacienda y de Industria y Comercio quedan encargados de dictar las disposiciones de detalle para el mejor cumplimiento del presente Decreto.

Dado, en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de Abril de mil novecientos sesentinueve.

General de División EP., JUAN VELASCO ALVARADO, Presidente de la República.

General de División EP.. Ernesto montagne SANCHEZ, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra.

Vice-Almirante AP„ ALFONSO NAVARRO ROMERO. Ministro de Marina.

Teniente General FAP., ROLANDO G1LARDI RODRIGUEZ, Ministro de Aeronáutica.

General de Brigada EP., ARMANDO ARTOLA AZCARA-TE, Ministro del Interior.

General de Brigada EP., EDGARDO MERCADO JARRIN, Ministro de Relaciones Exteriores.

Encargado de la Cartera de Educación.

General de Brigada EP., FRANCISCO MORALES BER-MUDEZ CERRUTTI, Ministro de Hacienda.

Mayor General FAP.. EDUARDO MONTERO ROJAS, Ministro de Salud.

Mayor General FAP.. JORGE chamot BIGGS, Ministro de Trabajo.

General de Brigada EP.. JOSE BENAV1DES BENAVTDES, Ministro de Agricultura y Pesquería.

Contralmirante AP., JORGE CAMINO DE LA TORRE, Ministro de Industria y Comercio.

General de Brigada EP., ANIBAL MEZA CUADRA CARDENAS. Ministro de Transportes y Comunicaciones.

General de Brigada EP.. JORGE FERNANDEZ MALDO-NADO SOLAR!, Ministro de Energía y Minas.

Contralmirante AP., LUIS VARGAS CABALLERO, Minia-tro de Vivienda.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Lima, 15 de Abril de 1969.

General de División EP., JUAN VELASCO ALVARADO.

General de División EP., ERNESTO MONTAGNE SAN-OHEZ.

Vicealmirante AP., ALF0N80 NAVARRO ROMERO.

Teniente General FAP., ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ.

Contralmirante AP., JORGE CAMINO DE LA TORRE.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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