Ley Nº 17477

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 17477

Ríanteles Educativas Estatales no Funcionarán con Secciones con Menos de Treinta Alumnos

DECRETO LEY N* 17477

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Gobierno Revolucionarlo ha dado el Decreto-Ley siguiente:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO

CONSIDERANDO:

f

Que de acuerdo con el Artículo 71^ de la Constitución, la dirección técnica de In. e-ducación corresponde al Estado;

Que en tal sentido, es primordial el criterio de la planificación, que permite asegurar los recursos humanos, materiales, técnicos y financieros que garanticen el eficiente funcionamiento de Jos planteles educativos de la República;

Que, consiguientemente, es necesario hacer una mejor distribución y un adecuado reajuste en los planteles, de modo que sea factible una utilización más racional de los recursos antes citados, para cubrir las necesidades prioritarias que requiere el desarrollo socio-económico del país;

Que. de otro lado, la creación inorgánica de piaras en todos los niveles educativos ha originado un elevado e-greso no justificado al Erario Nacional, siendo, por k» tanto, impostergable la urgencia de que se adopten las medidas adecuadas, para que ta racionalización y reubicación a implantarse responda a las necesidades actuales del proceso educativo.

En uso de las facultades de qus está investido; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el DECRETO-LEY siguiente:

ARTICULO r._ En 108 planteles educativas estatales de todos los niveles, no podrán funcionar nuevas secciones oon menos de 30 a-lumnos, exceptuándose las Escuelas Primarias en zonas de frontera y lugares apartados y con no menos de 20 alumnos, las secciones del Ciclo Técnico o de Especiali-zaclón del Nivel de Educación Secundaria Técnica.

No podrá crearse ni cubrirse más de una plaza do-ceite por cada sección en 9i nivel primario. El personal excedente, si lo hubiere, será reubicado.

ARTICULO 2*.— Les Escuelas Primarla-, y Provocación oles próximas entre si, oon reducido número de a-lumnos, se fusionarán y el plantel resultante utilizará para su funcionamiento, el looal más apropiado.

Los docentes excedentes de las Escuelas que se fusionen, serán reubícados de acuerdo con las necesidades de otro© planteles.

ARTICULO 3o— LOS Directores de Jas Escuelas Primarias tendrán a su cargo una sección. Exímense de dicha obligación a los Directores de las Escuelas que tengan más de 7 secciones.

ARTICULO 49.— En el Presupuesto Funcional de la República para 1969, se suprimirán las plazas de técnicos deportivos, profesores especiales, médicos, adontó-

logos, farmacéuticos, asistentes sociales y enfermeros en las Escuelas Primarias Comunes, Colegios de Educación Secundaria Común y Técnica y Escuelas Normales.

Las partidas correspondientes a las plazas de técnicos deportivos y profesores especiales, serán destinadas para atender el pago de horas de clase, originadas pof el crecimiento vegetativo.

ARTICULO 5o.— En IOS Institutos Experimentales y Especiales, el personal administrativo estará constituido por un Secretario—Tesorero y tendrá el personal de servicio estrictamente necesario.

ARTICULO 69.— La asignación de personal administrativo y de servicio para cada una de las Unidades Dependientes en los diversos niveles educativos, Se hará de conformidad con los Módulos que, para tai efecto, prepirará el Ministerio de Educación.

ARTICULO 79.— Derógan-se todas las disposiciones que se opongan ai cumplimiento del presente Decreto—L57.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de marzo de mil novecientos sesenti-nueve.

General de División EP. JUAN VELASCO ALVARA-LK>, Presidenta de la República.

General de División EP.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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