Ley Nº 17313

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 17313

Derogan disposiciones en que modifican el régimen de Cajas Rurales de Crédito instituidas

DECRETO LEY N° 17313

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.

POR CUANTO:

El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto - Ley siguiente:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO-

CONSIDERANDO :

Que la Ley N* 16555 en su Art. 1 declara que el Sistema Nacional de Banca y Crédito Privado de Fomento Agropecuario se instituye como Instrumento complementario de la Reforma Agraria Peruana;

Que las Cajas Rurales de Crédito integran el Sistema de Banca y Crédito creado por la Ley N® 16555;

Que las Cajas Rurales de Crédito son efectivos y necesarios instrumentos de promoción agropecuaria;

Que las condiciones imperantes en el agro peruano, en especial en la mediana y pequeña propiedad agropecuaria, reclaman la urgente acción promocional del Estado;

Que dentro de los postuladas y fines del Gobierno Revolucionario está ejecutar una orgánica, coherente y eficaz Reforma Agraria;

Que los Decretos Supremos 295-6S-HC y 297-68-HC de fecha 14 de Agosto de 1968 desvirtúan de una parte y suspenden de otra los fines y efectos de las Cajas Rurales de Crédito creadas por la Ley 16555;

Que conviene a la promoción y crédito de la pequeña y mediana propiedad agropecuaria dispensar a las Cajas Rurales de Crédito los beneficios de la “Letra Agraria’, instituida por el Decreto Supremo 355-68-HC a favor del Banco de Fomento Agropecuario del Perú;

Que también es conveniente facilitar al Banco de Fomento Agropecuario del Perú la captación de ahorros en las zonas rurales del país;

En uso de las facultades de que está investido; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministras;

Ha dado el Decreto-Ley siguiente;

Artículo 1 — Derógase las disposiciones del Decreto Supremo N 295-68-HC de 14 de agosto de 1968 en cuanto modifica el régimen de las Cajas Rurales de Crédito instituidas en el Titulo IV de la Ley N 16555, asi como el plazo suspensivo que para su autorización y funcionamiento establece en el artículo 24 del Decreto Supremo 297-68-HC de 14 de Agosto de 1968.

Articulo 2 — Dése plena vigencia a las preceptos contenidos en el Título IV de la Ley N 16555 que norma las Cajas Rurales de Crédito.

Articulo 3— Facúltase a las Cajas Rurales de Crédito para Operar y aceptar Letras Agrarias bajo las normas que se contienen en el Titulo XI, Capítulo III de la Ley Orgánica del Banco de Fomento Agropecuario puesto en vigencia por Decreto Supremo N 355-68-HC de 16 de Agosto de 1968 y de acuerdo con las condiciones especiales siguientes:

a) Para que un integrante o prestatario de una Caja Rural de Crédito pueda aceptar una Letra Agraria a favor de dicha Caja, será requisito indispensable que no tenga obligaciones pendientes con el Banco de Fomento Agropecuario ni gravamen constituido a favor del mismo.

b) La aceptación por una misma persona de Letras Agrarias a favor del Banco y de una Caja Rural de Crédito estará afecta a la sanción penal que fija el Art. 16 de la Ley General de Prenda Agrícola N° 2402.

c) Para la debida aplicación de los incisos a) y b> del presente articulado, las Cajas Rurales de Crédito informarán previamente al Banco de Fomento Agropecuario sobre los créditos que decidan otorgar con garantía de Letra Agraria.

Artículo 4® — Dése plena vigencia al Art. 25 de la Ley de Promoción Agropecuaria N° 16726.

Dado en la Casa de Gobierno. en Lima, a los diecisiete días del mes de diciembre de mil novecientos sesen-tioclio.

General de División EP. JUAN VELASCO ALVARA-DO, Presidente de la República

General de División EP ERNESTO MONTAGNE SANCHEZ, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra.

Contralmirante AP. ALFONSO NAVARRO ROMERO. Ministro de Marina.

Teniente General FAP ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ, Ministro de Aeronáutica

General de Brigada EP EDGARDO MERCADO JA-RRIN, Ministro de Relaciones Exteriores, Encargado de la Cartera de Educación Pública.

General de Brigada EP ARMANDO ARTOLA AZCARA-TE. Ministro de Gobierno y Policía.

Contralmirante AP. LUIS E. VARGAS CABALLERO. Ministro de Justicia y Culto.

General de Brigada EP ALBERTO MALDONADO YA-SEZ, Ministro de Fomento y obras Públicas. Encargado de la Cartera de Hacienda y Comercio.

Mayor Gral. FAP EDUARDO MONTERO ROJAS. Ministro de Salud Pública y Asistencia Social.

General de Brigada EP JOSE BENAVIDES BENAVI-DES, Ministro de Agricultura.

Mavor Gral. FAP JORGE CHAMOT BIGGS, Ministro de Trabajo y Comunidades.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Lima, 17 de Diciembre de 1968.

General de División EP. JUAN VELASCO ALVARA-DO.

General de División EP. ERNESTO MONTAGNE SANCHEZ.

Contralmirante AP. ALFONSO NAVARRO ROMERO.

Teniente General FAP ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ.

General de Brigada EP. JOSE BENAVIDES BEN A VIDES.

General de Brigada EP. ALBERTO MALDONADO YA-NEZ, Ministro de Fomento y Obras Públicas, Encargado de la Cartera de Hacienda y Comercio.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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