Ley Nº 17262

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 17262

ESTATUTO DEL FONDO ESPECIAL DE JUBILACION DE EMPLEADOS PARTICULA* RES RIGE A PARTIR DE LA PROMULGACION DEL DECRETO-LEY

DECRETO-LEY N< 17262

Considerando:

Que la experiencia adquirida durante la vigencia de la Ley 10624, de Jubilación de los Empleados Particulares, así como los estudios realizados, permiten en la actualidad apreciar debidamente las dificultades y riesgos que, tanto para los empleados como para los empleadores, envuelve el sistema de pago de las pensiones establecido en dicha Ley;

Que en consecuencia es necesario dictar, en lo que atañe a dicho sistema, las modificaciones legales correspondientes, de modo que la estabilidad en el trabajo de los empleados comprendidos en la Ley N9 10624 no se menoscabe a causa del costo elevado de la jubilación a cargo del Empleador y queden garantizados plenamente la obtención del beneficio y el pago oportuno y cabal de las pensiones ;

Que, además, es conveniente armonizar el sistema mencionado con el de la Ley N9 13724, a fin de facilitar la aplicación de ambos y de que, tanto los jubilados conforme a

la Ley N9 10624 como los que, en el futuro adquieran esa condición de acuerdo con la primera de dichas leyes, tengan igualmente

garantizado el disfrute de su derecho;

Que la Comisión constituida por la Resolución Suprema N9 0338 de 21 de Octubre último ha emitido el informe técnico y lega! ordenado en ella, opinando por la procedencia del sistema económico que en el presente Decreto Ley se establece;

En uso de las facultades de que está investido ; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros:

Ha dado el Decreto-Ley siguiente:

ESTATUTO DEL FONDO ESPECIAL DE JUBILACION DE EMPLEADOS

PARTICULARES

CAPITULO I

Organización Administrativa

Art. 1*— A partir de la fecha de promulgación del presente Decreto-Ley el beneficio de Jubilación de los Empleados comprendidos

en la Ley N9 10624, ampliatorias y complementarias, actualmente en servicio, se regirá

por las disposiciones contenidas en este Es

tatuto y su Reglamento.

Este régimen es independiente del establecido por la Ley N 13724.

Art. 2— Créase el Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares, destinado al pago de las pensiones de jubilación a los empleados a que se refiere el artículo anterior, el que será administrado por el Seguro Social del Empleado a través del Consejo Directivo y Autoridades Administrativas de su Caja de Pensiones.

Art. 3— Las remuneraciones del personal indispensable para el funcionamiento del Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares, así como todos los demás gastos qu3 demande su administración, se pagarán con cargo al citado Fondo. El personal estará regido por la Ley N9 4916—y será seleccionado y nombrado por ia Caja de Pensiones del Seguro Social -del Empleado.

Art. 4— El Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares gozará de las mismas franquicias y exoneraciones que las leyes confieren al Seguro Social del Empleado.

CAPITULO II

Campo de Aplicación

Art. 5— El Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares pagará pensiones de jubilación a los empleados actualmente en actividad regidos por la Ley N9 4916, ingresados antes del 11 de Julio de 1962, al servicio de empresas con capital de más de dos millones de soles; al de los centros sociales, culturales,' deportivos, benéficos y otros que tengan fines no lucrativos; y al de las entidades del Sub-Sector Público Independiente, que se rijan por dicha ley y que cesen en el empleo con posterioridad a la fecha de promulgación de este Estatuto siempre que alcancen:

a) Los empleados 25 o más años de servicios al mismo empleador; y

b) Las empleadas 20 o más años de servicios al mismo empleador.

Art. 69— En el caso de un empleado actualmente al servicio de un empleador comprendido en la Ley N9 10624, ampliatorias y complementarias y cuyo contrato de trabajo terminara por razón de quiebra, disolución o despedida sin pérdida de beneficios sociales, fuese contratado después de la promulgación de este Estatuto por otro empleador,

se sumarán los años de servicio prestados a ambos empleadores.

Art. 79— Para el cómputo de los años de servicios se tendrán en cuenta los prestados como obrero al mismo empleador siempre que

el servidor hubiere pasado a ser empleado antes del 11 de Julio de 1962. El Reglamento

determinará las condiciones en que podrá tenerse en cuenta los servicios prestados como obrero con posterioridad a esa fecha.

CAPITULO III

Organización Financiera

Art. 89— El Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares se financiará con una cuota mensual reajustable periódicamente, a cargo exclusivo de los siguientes empleadores, sea cuál fuere la fecha de su constitución:

a) Las entidades bancarias, comerciales, industriales, agrícolas, pecuarias, pesqueras,



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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