Tipo de Norma: Ley
Número: 17239
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17239Se modifica y se adiciona el
articulado de Ley N’ 15173
DECRETO LEY N’ 17239 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto-Ley siguiente:
El Gobierno Revolucionario CONSIDERANDO:
Que, es de necesidad pública el funcionamiento del Colegio Médico creado por Ley N’ 15173;
Que, es necesario tener en cuenta las observaciones formuladas por la Comisión designada en cumplimiento del Artículo 13’ de la citada Ley;
En uso de las facultades de que está investido; y.
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros:
Ha dado el Decreto-Ley siguiente:
Artículo 1—Modifícase y adiciónase el siguiente articulado de la Ley N’ 15173 el que quedará redactado en la siguiente forma:
a. Artículo 3— Para la Inscripción de Médicos en el Colegio, es requisito esencial la presentación del correspondiente título profesional otorgado por una de las Facultades de Medicina del pais, 6 revalidado por alguna de las Universidades Nacionales de acuerdo a las Leyes en vigencia.
En casos de títulos profesionales otorgadas en el extranjero, serán exonerados de reválida por el Ministerio de Relaciones Exteriores y reconocidos por las Universidades Nacionales, cuando exista y esté vigente Convenio Internacional, después de comprobarse la reciprocidad correspondiente.
b. Inciso b) del Artículo 4’:
Los Consejos Regionales que se establezcan en las zonas de la República cuya densidad de población, concentración profesional y condiciones geográficas así lo requieran, de acuerdo a lo que disponga el Reglamento.
c. Inciso c) del Artículo 5’:
Contribuir al adelanto de la Ciencia Médica, cooperando con las Instituciones Universitarias y Científicas en la organización de Congresos Nacionales é Internacionales.
d. Inciso h) del Artículo 5’:
Organizar y promover la asistencia social del profesional en todas las formas posibles.
e. Inciso b) del Artículo 6$:
Coordinará la función de los Consejos Regionales.
f. Inciso d) del Articulo 6’:
Asumirá la Representación del Colegio Médico.
g. Artículo 8— El Consejo Nacional estará Integrado por: Un Presidente, un Vice-Presidente, dos ’ Secretarios, un Tesorero, dos Vocales y un Delegado designado por cada uno de los Consejos Regionales.
Los Consejos Regionales estarán Integrados por: Un Presidente, un Secretario, un Tesorero y dos Vocales. Los cargos se ejercerán por un período de dos años.
h. Artículo 9 — La elección de los cargos del Consejo Nacional se hará por todos los miembros del Colegio Médico; y la de los Consejos Regionales, con la intervención de todos los profesionales inscritos en la,respectiva Reglón. En ambos
casos el voto será secreto, individual, directo y obligatorio, emitido por los miembros del Colegio que ejerzan en el territorio nacional.
1. Artículo 11’— En los casos de infracción al Código de Etica Profesional ó de las Resoluciones emanadas por los Consejos Nacional y Regionales cometidas por los profesionales colegiados, el Colegio le hará conocer su extrañeza y según la gravedad de la falta los amonestará, multará, suspenderá ó expulsará de su seno. La suspensión no podrá ser mayor de un año y en caso de reincidencia, no mayor de dos años, las suspensiones y expulsiones que emanen de las Consejos Regionales deberán ser ratificadas por el Consejo Nacional para poder entrar en vigor.
En el caso de condena judicial que imponga Inhabilitación, el Colegio procederá a la suspensión por el tiempo que dure la condena. El Reglamento establecerá las condiciones necesarias para la rehabilitación y señalará el procedimiento a seguir en todos los casos de aplicación de sanciones y las atribuciones que correspondan a cada una de las Instancias.
j. Artículo 12’— Inciso d> en la primera parte, “Del Consejo Nacional’*.:
Las donaciones y rentas que se creen.
Inciso d) de la segunda parte, "De los Consejos Reglón** les”.;
De las Asignaciones que el Consejo Nacional disponga.
k. Artículo 13’— Constituyase una Comisión integrada por: Un Representante Médico designado por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social; quién la presidirá; Un Representante designado por el Colegio de Abogados de Lima, quién actuará como Asesor Legal; Tres Representantes designados por la Federación Médica Peruana; Tres Representantes designados por la Asociación de Facultades de Medicina,
Esta Comisión deberá elaborar el Estatuto y Reglamento del Colegio Médico del Perú, en el término de noventa días a partir de la fecha, los que serán remitidos al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social para su aprobación por Decreto Supremo.
l. Artículo 15’— Queda derogado ei Artículo 3 de la Ley N’ 10180 debiendo entregarse al Colegio Médico, los fondos que no hubieran sido utilizados hasta la fecha de expedición del presente Decreto-Ley, así como los bienes que hubieran sido adquiridos con estos fondos, por las Academias y Sociedades Médicas a que se refiere el citado Articulo.
Articulo 2’— Derógase todas las disposiciones legales en cuanto se opongan al presente Decreto-Ley.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de Noviembre de mil novecientos sesentiocho.
Gral. Div. EP. JUAN VELASCO ALVARADO. Presidente de la República.
Gral. Div. EP. ERNESTO MONTAGNE SANCHEZ, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra.
Contralmirante AP. RAUL RIOS FARDO DE ZELA, Ministro de Marina.
Teniente General FAP. ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ, Ministro de Aeronáutica.
Gral. Brig. EP. EDGARDO MERCADO JARRIN. Ministro de Relaciones Exteriores.
Gral. Brig. EP. ARMANDO ARTOLA AZCARATE, Ministro de Gobierno y Policía.
Contralmirante AP. ALFONSO NAVARRO ROMERO, Ministro de Justicia y Culto.
Gral. Brig. EP. ANGEL VALDIVIA MORRIBERON, Ministro de Hacienda y Comercio.
Gral. Brig. EP. ALBERTO MALDONADO YAÑEZ, Ministro de Fomento y Obras Públicas.
Grai. Brig. EP. ALFREDO ARRISUEÑO CORNEJO, Ministro de Educación Pública.
Mayor Gral. FAP. EDUARDO MONTERO ROJAS, Ministro de Salud Pública y Asistencia Social.
Gral. Brig. EP. JOSE BENAVIDES BENAVIDES, Ministro de Agricultura.
Mayor General FAP. JORGE CHAMOT BIGGS, Ministro de Trabajo y Comunidades.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Lima, 29 de Noviembre de 1960.
General de División JUAN VELASCO ALVARADO.
General de División ERNESTO MONTAGNE SANCHEZ.
Contralmirante RAUL RIOS PARDO DE ZELA.
Tpniente Gral. FAP. ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ.
Mayor General FAF. EDUARDO MONTERO ROJAS
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.