Ley Nº 17081

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 17081

Prorrógase plazo a que se refiere el Artículo 4 de la Ley N® 16694

DECRETO LEY N’ 17081

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Gobierno Revolucionario lia dado el Decreto-Ley .siguiente:

El. GOBIERNO

REVOT UCIONARIO

CONSIDERANDO:

Que el Articulo 4 de lrt I.ey N9 16694 dispone que durante los seis meses siguientes a su promulgación, los jueces no podrán declarar la quiebra do los Industriales en harina o aceite de pescado o de ballena o de conservas o de refrigeración o de salado de los miemos y de los armadores pesqueros, ni de sus avalistas, fiadores o garantes y establece el régimen a seguirse;

Que la Ley N9 17010 prorroga en seis meses el plazo a que se refiere el Artículo 4° de la Ley N9 16604;

Que es propósito del Gobierno lograr la consolidación económica y financiera de la industria pesquera;

Que para tal efecto se han dictado dispositivos legales que incentivan la fusión de empresas como uno de los medios para conseguir dicha consolidación;

Que es necesario asegurar a los industriales y armadores pesqueros la operatividad normal de sus Instalaciones, lo que contribuirá al equilibrio económico de la Empresa y en consecuencia al cumplimiento de sus obligaciones;

Que dichas instalaciones funcionan orgánicamente por lo que, los embargos que incidan sobre las maquinarias o equipos, no deberán paralizar su normal funcionamiento;

Que en la actualidad subsisten las razones que determinaron la promulgación de la Ley N* 16694;

Estando a las facultades d« que está investido;

DECRETA:

Artículo 19 — Prorrógase por el término de seis meses computables a partir del 5 de octubre de 19G8, el plazo a que se refiere el primer párrafo del Artículo 49 de la Ley W 16694.

Artículo 29 — Los embargos que se traben durante el plazo que se señala en la presente Ley, a los industriales en harina o aceite de pescado o de ballena o de conservas o de refrigeración o de

salado de los mismos y de los armadores pesqueros, no importarán el secuestro o retiro parcial o total de lOvS bienes pertenecientes a sus fábricas o naves o de sus elementos de trabajo.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima! a los veintidós días del mes de octubre de mil novecientos sesenta y ocho.

General de División JUAN YELASCO ALV ARADO, Presidente de la República.

General de División ERNESTO MONTAGNE SANCHEZ, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra.

Contralmirante RAUL RIOS PARDO DE ZELA, Ministro de Marina.

Teniente General FAP ALBERTO LOPEZ CAUSILLAS, Ministro de Aeronáutica.

General de Brigada EDGARDO MERCADO JARRfN, Ministro de Relaciones Exteriores.

General de Brigada ARMANDO ARTOLA AZCABATE, Ministro de Gobierno y Policía.

Contralmirante ALFONSO NAVARRO ROMERO, Ministro de Justicia y Culto.

General de Brigada ANGEL VALDIVIA MÓRR1BERON, Ministro de Hacienda y Comercio.

General de Brigada ALBERTO MALDONADO YA-ÑEZ, Ministro de Fomento y Obras Públicas.

General de Brigada ALFREDO ARRISUEÑO CORNEJO, Ministro de Educación Pública.

Mayor Gral. FAP EDUARDO MONTERO ROJAS, Ministro de Salud Pública y Asistencia Social.

General de Brigada JOSE BENAVIDES BENA VIDES, Ministro de Agricultura.

Mayor Gral. FAP ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ, Ministro de Trabajo y Comunidades.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Lima, 22 de octubre de 19G8.

Gral de División EP. JUAN VELASCO ALVARADO.

Gral. de División EP. ERNESTO MONTAGNE SANCHEZ.

Contralmirante AP. RAUL RIOS PARDO DE ZELA.

Teniente General FAP. ALBERTO LOPEZ CAUSILLAS.

General de Brigada JOSE BENAVIDES BENAVIDES.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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