Tipo de Norma: Ley
Número: 17050
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17050LEY No. 17050
Elevando a S/. 0.20 e! valor del sello postal de 0.10 centavos, creado por el Art.
V de la Ley No. 16078
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
El Congreso ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.
Ha dado la Ley siguiente:
ARTICULO 1°. — Elévase a veinte
centavos (S/. 0 20) el valor del sello postal de diez centavos creado por el artículo 1- de !a Ley No. 16078.
ARTICULO 2. — El sello postal a que se refiere el artículo anterior será de uso obligatorio en toda correpondencia postal (epistolar, impresos, etc.) que se movilice dentro del país; y la Dirección General de Correos y Telecomunicaciones del Perú, o la entidad que le suceda, proveerá lo conveniente para el cumplimiento de esta disposición, cargando los gastos que origine la impresión del aludido sello postal, que se efectuará mediante licitación pública, a la cuenta especial "Fondo del Periodista Peruano", abierta en el Banco de la Nación.
ARTICULO 3. — La Dirección General de Correos y Telecomunicaciones, bajo responsabilidad, remitirá mensualmente a la Comisión Administradora del Fondo del Periodista Peruano, la relación detallada del movimiento de piezas postales afectas a la estampilla del periodista y del rendimiento mensual habido por tal concepto.
ARTICULO 49. — La amortización del crédito concedido por la Ley No. 16563, de 30 de abril de 1967, comensa-rá a efectuarse dentro de los treinta días siguientes a la promulgación de esta ley, considerándose los pagos ya efectuados por tal concepto como anticipo de los intereses pertinentes.
ARTICULO 5. — La Comisión Administradora del Fondo del Periodista Peruano podrá concertar con el Banco de la Nación las operaciones de crédito que estime necesarias para el mejor cumplimiento de los fines que le asigne la Ley No. 16078, y con la garantía de la renta que le corresponde por ley.
ARTICULO 6. — Deróganse el artículo 2 de la Ley No. 16078 y la Resolución Suprema de 24 de Octubre de 1966, expedida por los Ministerios de Hacienda y Comercio y de Gobierno y Policía en relación con la estampilla del periodista, así como las demás disposiciones que se opongan al cumplimiento de esta ley.
Comuniqúese al Poder Ejecutivo para
su promulgación.
Casa del Congreso, on Lima, a los veintiocho días del mes de Junio de mil novecientos sesentiocho.
DAVID AGIJiLAR CORNEJO, Presidente del Senado.
ARMANDO VILLANUEVA DEL CAMPO, Presidente de ia Cámara de Diputados.
JUAN LITUMA PORTOCARRERO, Senador Secretario.
LUIS CARNERO CHECA, Diputado Secretario.
Al señor Presidente Constitucional de la República.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de Julio de mil novecientos sesenta y ocho.
FERNANDO BELAUNDE TERRY
C. Velarde Cabello.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.