Ley Nº 17034

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 17034

LEY N 17034

Modificando los Arts. 1649 y 165 de la Ley N 16960 (Anual del Pres. Fuñe, de

la Repúb.)

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.

Ha dado la Ley siguiente:

ARTICULO UNICO.— Modifícase los Artículos 164° y 1659 de la Ley N 16960, Anual de Presupuesto Funcional de la República, cuyo nuevo texto será el siguiente:

ARTICULO 1649— En los Hospitales y Servicios Asistenciales dependientes del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, queda prohibido a los médicos y otros profesionales a su servicio, dentro de las horas de trabajo para las que están contratados, el cobro directo a ios enfermos por su atención profesional.

ARTÍCULO 165— El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social procederá a reglamentar en los hospitales a su cargo, en un plazo no mayor de 60 días a partir de la promulgación de la presente ley. el sistema de pagantes, teniendo en consideración las características específicas de cada hospital, en cuanto se refieren a su es-pecialización, su ubicación geográfica y la comunidad a la que les corresponde atender.

En esta reglamentación se considerarán necesariamente los siguientes aspectos:

a) El porcentaje de camas destinadas a enfermos de clínicas pagantes.

b) La fijación de tarifas por prestaciones asistenciales y hospitalización teniendo en cuenta el uso de los equipos, materiales y personal del Centro Asistencial.

c) La cobranza de los honorarios profesionales a través de la Administración del Hospital; y

d) La deducción de un porcentaje de esos honorarios de acuerdo a la modalidad del acto médico prestado.

Los mayores ingresos que puedan producirse por la aplicación de dicha reglamentación se destinarán, en un 50% para mejorar los servicios de los hospitales que los produzcan; y el 50% restante para incrementar la partida de nivelación de haberes de los profesionales y trabajadores de los hospitales y ramos similares. Además de ios médicos que sirvan en los mencionados hospitales o centros asistenciales, podrán utilizar los servicios e instalaciones de dichos establecimientos, para la atención de enfermos pagantes, los profesionales en ejercicio libre, en las mismas condiciones que aquellos.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo para su promulgación.

Casa del Congreso, en Lima, a los treintiún días del mes de Mayo de mi! novecientos sesentiocho.

DAVID AGUILAR CORNEJO, Presidente del Senado.

ARMANDO VILLANUEVA DEL CAMPO, Presidente de la Cámara de Diputados.

JUAN LITUMA PORTOCARRERO, Senador Secretario.

LUIS CARNERO CHECA, Diputado Secretario.

A! Señor Presidente Constitucional de la República.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de Junio de mil novecientos sesentiocho.

FERNANDO BELAUNDE TERRY

Manuel Ulloa.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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