Ley Nº 16947

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 16947

LEY No. 16947

Disponiendo que el capital del Banco Arrocero Nacional, sea erogado mediante los descuentos autorizados por el

Art. 1 de la Ley 15924

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

EL Congreso ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.

Ha dado la Ley siguiente:

Artículo I9. — El capital del Banco Arrocero Nacional, será erogado únicamente por los agricultores productores de arroz, mediante los descuentos autorizados por el artículo I9 de la Ley No. 15924.

Articulo 2. — El Banco Arrocero Nacional normará su constitución y funcionamiento de acuerdo con lo dispuesto en el Título Segundo de la Ley No. 16555, que regula las actividades de los Bancos Privados de Fomento Agropecuario.

Artículo 3°. — La solicitud de organización que es preciso presentar a la Superintendencia de Bancos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley No. 16555, deberá ser suscrita

por un Delegado elegido por los productores de cada una de las siguientes zonas arroceras: Lambayeque, Pacasmayo, Piura, Tumbes, Ancash y Arequipa.

Artículo 49. — Las sumas que se descuenten a los productores de arroz de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley No. 15924, se entregarán al Banco Arrocero Nacional al finalizar cada campaña agrícola, para que las incorpore a su capital.

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Artículo 5. — El Banco de la Nación y el Banco de Fomento Agropecuario pondrán a disposición del Banco Arrocero Nacional, las sumas que tengan en depósito provenientes de los descuentos efectuados de acuerdo con los prescrito en el artículo I9 de la Ley No. 15924 que da fuerza de Ley al artículo 59 del Decreto Supremo No. 20-H de 10 de Abril de 1964.

Artículo 6. — El Banco Arrocero Nacional, extenderá a los productores ios títulos definitivos representativos de las acciones que les corresponda por los descuentos efectuados conforme al artículo 5 del Decreto Supremo No. 20-H de 10 de Abril de 1964 y de los que se hayan verificado y se verifiquen en el futuro en cumplimiento del artículo 1 de la Ley No. 15924.

Artículo 7. — Derógase el artículo 49 de la Ley No. 15924 y las demás Leyes y disposiciones que se opongan a la presente ley.

Comuniqúese al poder Ejecutivo papara su Promulgación.

Casa del Congreso, en Lima, a los once días del mes de Marzo de mil novecientos sesentiocho.

DAVID AGUILAR CORNEJO, Presidente del Senado.

ARMANDO V1LLANUEVA DEL CAMPO, Presidente de la Cámara de Diputados.

JUAN L1TUMA PORTOCARRERO, Senador Secretario.

ALEJANDRO ALBERDI CARRION, Diputado Secretario.

Al Señor Presidente Constitucional de la República.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de Marzo dt, mil novecientos sesentiocho.

FERNANDO BELAUNDE TERRY Francisco Morales Bermúdez.

Orlando Olcese Pachas.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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