Tipo de Norma: Ley
Número: 16771
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16771LEY N° 16771
Estableciendo el sistema de pago de las obligaciones de los agricultores de Piura y Tumbes, contraídas a partir del I9 de Oct de 1964. hasta el 31 Dic. 66.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.
POR CUANTO:
El Congreso ha dado la ley siguien’
te:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.
Ha dado la ley siguiente:
ARTICULO 1- — La presente ley establece el sistema de pago de las o-
bligaciones de los agricultores de los departamentos de Piura y Tumbes contraídas a partir de! 1 de Octubre de 1964 hasta el 31 de Diciembre de 1966, cuyos plazos de cancelación se encuen-tren vencidos o por vencer al promulgarse esta ley, y que han sido origina das en los conceptos siguientes:
a) Compra de semillas para siembra:
b) Compra de fertilizantes;
c) Compra de insecticidas, herbicidas y pesticidas en general;
d) Compra de maquinaria e implementos agrícolas adquiridos como elementos de trabajo para las tierras que explote el deudor;
e) Compra de lubricantes, grasas, repuestos para maquinarias e implementos agrícolas, de propiedad del agricultor;
f) Créditos otorgados por personas jurídicas para la actividad agrícola, cualquiera que sea su naturaleza y modalidad, a excepción de los otorgados
por el Banco de Fomento Agropecuario del Perú;
g) Los saldos de las obligaciones derivadas por el incumplimiento del a-gricultor en los contratos de compraventa de sus productos agrícolas;
h) Los saldos de las deudas a que se refiere el presente artículo que hubiesen sido prorrogados después del 31 de diciembre de 1966, cualquiera que
fuere la naturaleza y modalidad de la operación o documentos que la sustente .
ARTICULO 2 — El pago de las deudas comprendidas en el artículo anterior se hará en tres armadas anuales: la primera hasta el 15 de diciembre de 1968 por el 30% de la deuda; la segunda hasta el 15 de diciembre de 1969 por el 30% de dicha deuda; y la tercera hasta el 15 de diciembre de 1970 por el 40%.
Los Bancos Comerciales de Piura y Tumbes agruparán las deudas a que se contrae la primera parte de este artícu-lo en cuantos documentos estimen convenientes.
Las mencionadas deudas deberán quedar representadas en documentos firmados por los deudores que se acojan a esta ley, a fin de que aquellos puedan ser presentados al Banco Central de Reserva para facilitar los redescuentos estipulados en el artículo 14.
ARTICULO 3 — En el caso de bienes dedicados a la actividad agrícola que hubieran sido comprados a plazos e inscritos en el Registro de Ventas a Plazos, las cuotas estipuladas vencidas y las por vencer en 1967 sean semanales, quincenales, mensuales o de cualquier otro plazo, se acumularán en una sola cuota anual exigible al 15 de diciembre de 1967 las cuotas con vencimiento en 1968, se acumularán igualmente en una sola cuota exigible al 15 de Diciembre de 1968, y así sucesivamente para los años de 1969 y 1970.
ARTICULO 4 — Los juicios ordinarios, ejecutivos y de menor cuantía cuyo objeto sea el cobro de las deudas a
que se refiere el artículo 1 de esta ley, siempre que hubieran sido iniciados después del 31 de Diciembre de 1964, se suspenderán en el estado de embargo.
ARTICULO 5 — El plazo de abandono de las acciones judiciales y el de prescripción de los derechos para iniciarlas respecto a cada deuda, quedará en suspenso, en favor del acreedor mientras duren los efectos de esta ley, debiendo reiniciarse el cómputo a partir del 16 de diciembre de 1970.
Igualmente suspensión regirá en lo que se refiere a la caducidad y prescripción de los documentos cambiarlos y comerciales en general.
ARTICULO 6 — El incumplimiento en el pago de cualesquiera de las armadas anuales de amortización en las fechas señaladas en los artículos 29 y 3 facultará al acreedor para ejercitar los derechos que le correspondían antes de la promulgación de esta ley, para el cobro de la armada respectiva.
ARTICULO 7 — Las deudas a que se refiere el artículo 1 de esta ley a partir de la promulgación de la misma, devengarán un interés anual no mayor en 3% al que fije el Banco Central de Reserva para los redescuentos estipulados en el artículo 14 de la presente ley. Todo pacto en contrario será nulo y sin valor alguno.
ARTICULO 8 — Súspendase por cuatro años los juicios coactivos cualquiera que sea el estado en que se encuentren, seguidos por el Banco de la Nación en los Departamento de Piura y Tumbes, contra los agricultores por falta de pago del impuesto sobre la renta del capital movible, el impuesto a las utilidades, el impuesto a los predios rústicos, el impuesto a los sueldos, y el impuesto progresivo sobre la renta y los correspondientes a los Fondos de Jubilación Obrera y de Salud y Bienestar Social, siempre que no sea por reintegro de las cuotas pagadas por los empleados y obreros.
ARTICULO 99 — Las Cajas Nacionales del Seguro Social Obrero y del Seguro Social del Empleado, procederán a otorgar plazos de hasta doce mensualidades para el pago de las obligaciones que con dicha entidad tengan los agricultores y empresas agrícolas de Tos Departamentos de Piura y Tumbes, sin intereses, moras, ni multas, quedando condonadas las que hubiesen sido gi-
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.