Ley Nº 16694

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 16694

LEY N 16694

Ley de Fomento y Promoción de la Pesca para consumo humano.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.

POR CUANTO:

El Congreso ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.

Ha dado la ley siguiente:

ARTICULO 1 Modifícase el artículo 2 de la Ley N 16267 que a su vez modificó el artículo 194 de la Ley N* 7566, cuyo tenor literal será el siguiente:

Será también válido el convenio extrajudicial aprobado por el deudor y por la mitad más uñó de los acreedores que representen por lo menos las cuatro quintas partes del monto total

de los ¿réditos, siempre que el importe

del crédito individual de cada uno de estos acreedores no sea inferior al 0.25 por ciento del monto total de los mismos y que dicho convenio se celebre con intervención de la Cámara de Comercio, establecida en el lugar del domicilio del deudor, o del Banco Industrial del Perú o del Banco de Fomento Agropecuario del Perú o del Banco Minero del Perú o del Banco de la Nación. La intervención de estas Instituciones será facultativa para ellas y podrán hacerse representar en el convenio por medio de uno o más delegados

No constituirá impedimento para que interpongan su autoridad en estos convenios, la condición que puedan tener de acreedores del deudor.

Los convenios extrajudiciales pueden versar:

I—Sobre la liquidación de los bienes del deudor;

II— Sobre la condonación de parte de las deudas;

III— Sobre la ampliación de plazos;

IV— Sobre las dos situaciones enumeradas en los incisos II y III; y,

V— Sobre cualquier otro objeto lícito relativo al pago de las deudas.

Artículo 2 — Adiciónase el artículo 195 de la Ley N 7566 con el siguiente inciso:

15 — Las reglas antes enumeradas se observarán en los convenios autorizados por los incisos I!, III, IV y V del artículo anterior en cuanto fueren aplicables.

ARTICULO 3 —: Los industriales de harina y aceite de pescado o de ballena, de conservas de pescado, de refrigeración y de salados de los mismos o de los armadores pesqueros, sean éstos personas naturales o jurídicas, así como sus acreedores, están obligados a presentar al Banco Industrial del Perú, dentro de los noventa (90) días contados a partir de la fecha de la promulgación de esta ley, por medio de carta notarial o carta certificada, una relación de sus créditos acompañando copia simple de los instrumentos que a-crediten su existencia e indicando el tomo y el folio del Libro correspondiente de su contabilidad, donde conste el registro de la operación. Quienes no cumplan con la disposición de este artículo no podrán acogerse a los beneficios establecidos en el artículo 49 de la presente ley.

ARTICULO 4 — Durante los seis meses siguientes a la promulgación de esta ley, los jueces no podrán declarar la quiebra de los industriales en harina o aceite de pescado o de ballena o de conservas o de refrigeración o de salados de los mismos y de los armadores pesqueros, ni de sus avalistas, fiadores o garantes; tampoco podrán ordenar durante ei mismo lapso el remate de sus bienes, cualesquiera fueran la causa y el estado de la ejecución o la naturaleza de los bienes embargados.

Las quiebras de los referidos industriales y de los armadores, así como de sus avalistas, fiadores o garantes, declaradas, dentro de los doce meses anteriores a la promulgación de la presente ley, quedarán suspendidas, en el estado en que se encuentren los respectivos juicios, durante el término señalado en el párrafo anterior.

Los deudores no podrán realizar actos de disposición ni gravamen de sus bienes durante el lapso señalado por el primer párrafo de este artículo, bajo pena de responsabilidad penal por defraudación y nulidad ipso-jure de los mismos. Pero podrán celebrar los convenios extrajudiciales autorizados por la presente ley.

Las disposiciones de este artículo no impiden la iniciación y la prosecución de juicio contra los Industriales y Los armadores a que él se refiere, ni la traba de embargos de sus bienes en forma de intervención, siempre que las respectivas medidas presentadas no importen el secuestro parcial o el total de los bienes pertenecientes a sus fábricas o naves o de sus elementos de trabajo.

Los juicios en trámite quedan sujetos, cualquiera sea su estado, a las disposiciones de la presente ley.

ARTICULO 5 — Esta ley no altera los convenios y las obligaciones de pago existentes, dentro de las normas de la Ley N 7566 y de sus modificatorias, los que deberán cumplirse en el plazo, forma y según las condiciones que los riian.

ARTICULO 69 — Las empresas dedicadas a la producción de harina y aceite de pescado y de ballena, a partir de la fecha de promulgación de la presente ley, no distribuirán dividendos ni efectuarán pagos a cuenta de ellos, mientras acusen pérdida; o, mientras sea mayor de dos a uno, la relación entre el total de deudas exigióles, dentro del plazo de doce meses, y el total de los valores del activo disponible y del realizable.

Las citadas empresas, cuando su producción esté destinada a la exportación y al consumo interno, llevarán cuentas por separado de todas las operaciones.

Los Directivos de las empresas pesqueras no percibirán, por ningún concepto, mayor remuneración que la percibida al 31 de diciembre del año próximo pasado, como sueldo, según declaración de planillas.

ARTICULO 7 — A partir del 1 de abril de 1968, las empresas a las que se refiere el artículo 6 de esta ley, estarán afectas a los siguientes impuestos:

—Al impuesto a las utilidades industriales y comerciales, con las tasas vigentes establecidas por Ley N 13051.

—Al impuesto sobre el valor del flete, de acuerdo con lo establecido por las Leyes Nos. 11537 y 13836;

—Al impuesto Pro-Desocupados, Cínicamente con tasas del dos por ciento (2%) sobre las utilidades que se a-bonarán a la presentación de la declaración única de renta; y

—A las tasas por servicios portuarios en vigencia.

ARTICULO 89 — A partir del I9 de abril de 1968, y durante un plazo de cinco años, quedan sustituidos ios impuestos a la exportación de harina y a-ceite de pescado y de ballena, a que se refieren las Leyes Nos. 14729, 14920 y 15854, así como el impuesto de timbres sobre las ventas al exterior y en el mercado interno de los mencionados



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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