Ley Nº 16587

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 16587

LEY N9 16587

Promulgando la Ley "Libro de los Títulos-Valores" del Código de Comercio.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.

POR CUANTO:

El Congreso de la República, por Leyes números 15579, de 14 de mayo de 1965, y 16481, de 14 de febrero de 1967, ha autorizado al Poder Ejecutivo para promulgar la Ley "Libro de los Títulos-Valores" del Código de Comercio, sobre la base del proyecto elaborado por la Comisión Reformadora del Código de Comercio, creada x>r Ley 6606, introduciendo las modificaciones que proponga una Comi sión integrada por tres Diputados y tres Senadores; y

CONSIDERANDO:

Que la Comisión Revisora creada por la referida Ley 15579 ha concluido su cometido y presentado al Poder Ejecutivo el proyecto de Ley "Libro de los Títulos-Valores" del Código de Comercio;

Que la Ley número 16586 ha dispuesto que se fije número propio, de acuerdo con la Ley número 1, a la presente Ley;

DECRETA:

1— Promúlgase la siguiente Ley:

SECCION PRIMERA

DE LOS TITULOS-VALORES EN

GENERAL TITULO I

Reglas Básicas

ARTICULO l9— El documento que represente o contenga derechos patrimoniales tendrá la calidad y los efectos del título-valor sólo cuando esté destinado a la circulación y reúna los requisitos formales esenciales que, por imperio de la ley, le correspondan según su naturaleza.

Si faltare alguno de dichos requisi tos, el título-valor perderá su carác ter de tal, quedando a salvo los efectos del acto jurídico que hubiere dado origen a su emisión o transferencia.

ARTICULO 2— El texto del documento determina el alcance y modalidades de los derechos y obligaciones indicados en el título-valor o en hoja adherida a él en caso necesario.

El primero que utilice la hoja ad-herida deberá cuidar que su firma comprenda el documento y la hoja

ARTICULO 39— Si el importe del título-valor estuviere expresado en palabras y en cifras, en caso de diferencia prevalecerá la suma escrita en palabras. Si la cantidad estuviere indicada varias veces en palabras o en cifras, el valor del documento será el señalado por la suma menor.

ARTICULO 4— Las personas naturales o jurídicas pueden, además de su firma, usar medios mecánicos o electrónicos de seguridad para la emisión, aceptación o circulación de los títulos-valores.

ARTICULO 59— El título-valor surte todos sus efectos contra las personas capaces que lo hubieren suscrito, aun cuando las demás firmas fueren inválidas o nulas por cualquiera causa.

ARTICULO 6- El que, por cual

quier concepto, suscriba un título-valor sin facultades para hacerlo, se obliga personalmente como si hubiere obrado en nombre propio, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar, y si lo paga adquiere los derechos que corresponderían al supuesto representado. La misma regla se aplicará al mandatario que excede sus facultades.

ARTICULO ll9

ARTICULO 7— Las acciones derivadas del título-valor no podrán ser ejercitadas contra quien no haya firmado dicho documento, por sí o mediante mandatario, aun cuando su nombre aparezca inscrito en él.

ARTICULO 8— En caso de alteración de un título-valor, los signatarios posteriores a este hecho se obligan según los términos del texto alterado, y los anteriores conforme al

texto original.

Se presume que una firma ha sido puesta antes de la alteración, cuando no se pueda probar que lo fue después.

ARTICULO 99— Si un título-valor, incompleto al emitirse, hubiere sido completado contrariamente a los acuerdos adoptados, la inobservancia de estos convenios no puede ser opues ta al poseedor, a menos que éste hubiere adquirido el documento de mala fe.

ARTICULO 10— Tratándose de las letras de cambio, pagarés, vales a la orden y cheques, los que giren, acepten, endosen o avalen estos documentos quedan obligados solidariamente frente al tenedor. Este puede accionar contra dichas personas, individual o conjuntamente, sin tener que observar el orden en que se hubieren obligado.

El mismo derecho corresponde a

todo firmante de un documento que

lo haya pagado, contra los que lo hubieren suscrito antes que él.

La acción promovida contra uno de los obligados no impide accionar contra los otros, aun cuando sean posteriores al demandado en primer lugar.

El tenedor puede ejercitar acumulativamente las acciones directa y de regreso.

Los títulos-valores, en su caso, confieren a su poseedor legítimo el derecho exclusivo a disponer de los bienes que en ellos se mencionan, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 847 del Código Civil.

ARTICULO 129— El embargo, y cualquiera afectación sobre el derecho indicado en el título o sobre las mercancías por él representadas, no surten efecto si no se anota en el mismo documento.

ARTICULO 139— La transferencia dei título-valor comprende también sus derechos accesorios, salvo que és tos sean excluidos en forma expresa, en los casos en que ellos puedan surtir efectos por sí mismos sin ser necesaria la presentación del título principal para hacerlos valer.

ARTICULO 149— El título-valor adquirido de buena fe, de conformidad con las normas que regulan su circulación, no está sujeto a reivindicación.

ARTICULO 159— El título-valor de be ser presentado por su tenedor legítimo para exigir las prestaciones que en él se expresan, el deudor de buena fe que cumple la prestación, queda liberado aunque el poseedor no sea el titular del derecho.

ARTICULO 169— El tenedor de un título-valor queda obligado a devolverlo a quien cumpla la prestación contenida en él. En su caso, entrega rá también el testimonio de protesto y la cuenta de gastos.

Si el cumplimiento es parcial, tal hecho deberá anotarse en el mismo título, sin perjuicio del protesto a que hubiere lugar.

ARTICULO 179— El título-valor apareja ejecución si reúne los requisitos exigidos por la presente ley y el Cp-digo de Procedimientos Civiles.

Sin embargo, el tenedor podrá optar por el ejercicio de sus acciones en las vías ordinarias o de menor cuantía, según el caso.

ARTICULO 18— Si las calidades de tenedor y obligado principal del título-valor correspondieren respectivamente al acreedor y al deudor de la relación causal de la que derivó la emisión de dicho documento, sin que éste hubiere sido endosado a tercera persona, el tenedor podrá promover, alternativamente, la acción derivada del título o la acción causal.

Igual derecho asistirá al endosato-rio respecto de su inmediato endosante, siempre que el endoso fuere absoluto y derivase de una relación causal en la que uno y otro tupieren las calidades de acreedor y deudor, respectivamente.

Subsiste la acción causal correspon diente a la relación jurídica que dio origen a la emisión y transmisión del título-valor no pagado a su vencimiento, a menos que se pruebe que hubo novación.

ARTICULO 19— Si por el título-valor con que se ejercita una acción apareciere que los impuestos correspondientes no han sido abonados total o parcialmente, el Juez, antes de proveer la demanda, ordenará el previo pago del tributo insoluto, dando aviso del hecho a la entidad administrativa correspondiente, para los fines legales a que hubiere lugar.

ARTICULO 20— El demandado puede oponerse al cumplimiento de las obligaciones consignadas en el título-valor, sólo fundándose:

1— En el contenido literal del título-valor o en los defectos de forma legal de éste o del protesto;

2— En la falsedad de la firma que se le atribuye;

39— En la falta de capacidad o representación del propio demandado en el momento de suscripción del título; y

49— En la falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción.

El deudor también puede oponer al tenedor del título, las excepciones que deriven de sus relaciones persona-es con éste.

El demandado no puede deducir las excepciones fundadas en sus relaciones personales con los otros obligados anteriormente firmantes del título, a menos que el demandante, al ad-quirilo, hubiere obrado a sabiendas en daño de aquél.

ARTICULO 219— Extinguidas las acciones derivadas de los títulos-valores, sin tener acción causal contra el emitente o los otros obligados, el tenedor podrá accionar contra los que se hubieren enriquecido indebidamente en detrimento suyo.

ARTICULO 229— Podrá deducirse

la nulidad del título-valor obtenido por el tenedor en representación o en pago de préstamos con. intereses usuarios, sin perjuicio de la responsabilidad penal establecida en la ley.

TITULO II

Ds los títulos al portador

ARTICULO 239— Título al portador es el que tiene la cláusula al porta* dor" y se trasmite por simple tradición.

La inserción del nombre de persona determinada en el título no altera la naturaleza de éste.

ARTICULO 24— El título al portador que contenga la obligación de pagar alguna cantidad de dinero no puede ser emitido sino en los casos permitidos expresamente por la ley. El que se emita en contravención a lo dispuesto en este artículo no tendrá la calidad de título-valor. El emisor será sancionado con multa de un tanto igual al importe del título emitido.

ARTICULO 259— El emitente queda obligado a pagar al tenedor de buena fe, el título que haya emitido, aun cuando éste hubiere entrado en circulación contra su voluntad.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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