Tipo de Norma: Ley
Número: 16576
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16576LEY No. 16576
Disponiendo la clase de rentas que se aplicarán al sostenimiento de los Colegios Nacionales y planteles educativos en los centros azucareros
Industriales
EL PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.
Ha dado la ley siguiente:
ARTICULO l9- — Son rentas que se aplicarán al sostenimiento de los Colegios Nacionales a que se contraen las leyes 15049 y 15578 y a la creación y sostenimiento de los planteles educativos de mando intermedio en los centros azucareros industriales, los que serán organizados con arreglo a las leyes Nos- 14966 v 15498 -
a) El 1% adicional sobre el precio FOB que exceda de U S- $ 4 00 por quintal de 100 libras de azúcar granulada de 969. de polarización que se cobrará al momento de la exportación, por cualquier clase de azúcar, inclusive la Chancaca, que se exporte a Estados Unidos de América- El impuesto a que se contrae el presente artículo no se considerará a Comerciales, pero para los efectos de la aplicación de este impuesto se reputará como gasto del negocio* Este gravamen fue creado por el artículo 49 de la Ley No-15049, cuya vigencia se restituye-
ARTICULO 29- — Derógase todas
las leyes y demás disposiciones que se opongan a la presente.
Comuniqúese al Poder Ejecutivo para su promulgación-
Casa del Congreso, en Lima, a los cinco días del mes de Junio de mil novecientos sesentisiete.
LUIS ALBERTO SANCHEZ, Presidente del Senado-
ANTONIO MONSALVE MORANTE, Presidente de la Cámara de Diputados •
TEODORO BALAREZO LIZARZA-BURU, Senador Secretario.
OSCAR EDUARDO CARBAJAL SO TO, Diputado Secretario-
Al Señor Presidente Constitucional de la República -
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla-
Dado en la Casa de Gobierno, en
del mes de Junio de mil novecientos sesentisiete-
FERNANDO BELAUNDE TERRYSandro Mariátegui.b) La partida presupuestal de S/, 12*000,000-00 anuales que se manda consignar por la última parte del artículo primero de Ley No- 15774, modificatoria del artículo sétimo de la Ley No- 15222-
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.