Ley Nº 16559

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 16559

LEY No. 16559

Disponiendo gocen de licencia por el

tiempo de su mandato, los emplea* dos u obraos particulares que resulten elegidos miembros del Poder

Legislativo

LUIS ALBERTO SANCHEZ, Presidente del Congreso.

POR CUANTO:

El Congreso ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.

Ha dado la Ley siguiente:

ARTICULO 1*- — Los empleados u obreros particulares que resulten elegidos miembros del Poder Legislativo. gozarán de licencia por todo el tiempo de su mandato, sin goce de sueldo, pero sin pérdida de ninguno de sus derechos sociales o laborales, siempre que lo soliciten.

ARTICULO 29 — Los obreros y empleados que sean elegidos Alcaldes o Concejales de los Municipios de la República, tendrán derecho a que se les conceda Ucencia durante el tiempo que requieran para el desempeño de su función municipal

ARTICUL039- — Las obreros y empleados se reincorporarán a sus puestos en la plenitud de sus derechos y beneficios sociales con el sueldo o salario actual que corresponda al cargo que desempeñaban y contándose como tiempo de servicios «1 período de la licencia

ARTICULO 49* — En virtud de lo expuesto en el artículo anterior, ios empleados y obreros, cuando se reincorporen a sus puestos, lo harán percibiendo todas las bonificaciones y aumentos que se hayan venido sumando a la remuneración total que recibían cuando principió la licencia.

ARTICULO 59* — Los beneficios de esta ley se refieren en el caso de los Alcaldes y Concejales, tanto a los puestos privados como a los estatales o para—-estatales que estén desempeñando y, en general, a todos aquellos que sean compatibles, según la Constitución y la Ley Electoral, con el mandato edilicio •

ARTICULO 6’. — Los ciudadanos elegidos para ocupar cargos municipales gozarán, de parte de sus empleadores, de facilidades especia* les para el desempeño de sus funciones edilicias.

ARTICULO T9- — Cada Municipio, en sesión ordinaria, determinará cuáles ediles requieren de las facilidades a que se refiere el artículo anterior, debiéndose comunicar, por oficio a los respectivos empleadores.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo para su promulgación-

Casa del Congreso, en Lima, a los siete días del mes de Diciembre de mil nnvftriftntos sesenticinco.

DAVID AGUILAR CORNEJO, Presidente del Senado.

ENRIQUE RIVERO VELEZ, Pre sidente de la Cámara de Diputa* dos-

MANUEL F* BURGA PUELLES,

Smadrtr Secretario.

NICEFORO ESPINOZA LLANOS, Diputado Secretario. *

Al señor Presidente Constitucional nal de la República

POR TANTO:

No habiendo sido promulgada oportunamente por el Poder Ejecutivo, en observancia de ló dispuesto en el artículo 129* de Ta Constitución, mando se publique y se comunique al Ministerio de Trabajo y Comunidades, para su cumplimiento-

Casa del Congreso en Lima, a los veintiocho días del mes de Julio de mil novecientos sesentiséis.

LUIS ALBERTO SANCHEZ, Presidente del Congreso.

TEODORO BALAREZO LIZARZA-BURU. Senador Secretario del Con-

OSCAR EDUARDO CARBAJAL SOTO, Diputado Secretario del Congreso-

Lima, 18 de Marzo de 1967-

Regístrese, numérese, publíquese, cúmplase y archívese.

Javier de Belaúnde

r

Manuel Velarde Aspíüaga



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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