Ley Nº 16483

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 16483

LEY N 16483

Autorizando a los Concejos Distritales de la Provincia de Bagua, puedan vender sin el requisito de subasta pública y de acuerdo con las disposiciones de la Ley 13716, los terrenos cuyo libre uso les corresponde.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.

POR CUANTO:

El Congreso ha dado la ley siguiente :

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.

Ha dado la ley siguiente:

ARTICULO 1 — Autorízase a los Concejos Municipales Distritales de la provincia de Bagua para vender directamente, al contado o a plazos, sin el requisito de la subasta pública, los terrenos ubicados en un radio de dos kilómetros de la plaza principal de las ciudades capitales de dichas circunscripciones territoriales, cuyo libre uso les corresponde, de conformidad con la disposición de carácter general a que se refiere el artículo 6 del Decreto Supremo de 11 de marzo de 1910 reglamentario de la Ley N 1220 sobre terrenos de montaña.

ARTICULO 2 — Los Concejos Municipales Distritales de la provincia de Bagua procederán, en la venta de tierras a que se refiere el artículo anterior, de acuerdo con las disposiciones de la Ley N- 13716, con la modificación del área de cada lote que será de setecientos cincuenta metros cuadrados y la salvedad a que se refiere el artículo 3.

ARTICULO 3 — Los derechos de posesión o de dominio que, conforme a la legislación vigente, hubiesen sido obtenidos por personas naturales respecto de terrenos comprendidos dentro de la zona a que se refiere el artículo 1, serán reconocidos por los

Concejos Municipales a que se contrae el artículo 2°, siempre que tales personas naturales o sus herederos legales o testamentarios, en la fecha de promulgación de esta ley, estén haciendo uso de sus respectivos derechos para fines de habitación o explotación agrícola o pecuaria.

Reconocido el derecho conforme al procedimiento que señala el Reglamento, según el caso, el respectivo Concejo limitará la posesión o el dominio al área que señala el artículo 2, debiendo reivindicar la mayor extensión superficial, mediante la compensación pertinente o la expropiación conforme a la Ley N 9125 y las disposiciones complementarias pertinentes.

ARTICULO 4 — El Ministerio de Fomento y Obras Públicas, por intermedio de la Oficina Nacional de Planeamiento y Urbanismo, procederá a levantar el plano zonal de los centros poblados a que se refiere el artículo 1, así como los planos de parcelación de las tierras a que el mismo artículo se refiere. La Dirección de Fomento y Obras Públicas del Ministerio proyectará y presupuestará las obras sanitarias.

ARTICULO 5 — Los ingresos que se obtengan con la venta de los terrenos formarán un fondo acumulativo en los respectivos Concejos Municipales, el que será empleado exclusivamente en la ejecución de obras de pavimentación, saneamiento y ornato de los centros poblados, capitales de distrito.

Comuniqúese al P ra su promulgación.

Casa del Congreso, en Lima, a los veintisiete días del mes de Enero de mil novecientos sesentisiete.

LUIS ALBERTO SANCHEZ, Presidente del Senado.

ANTONIO MONSALVE MORANTE Presidente de la Cámara de Diputados.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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