Ley Nº 16441

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 16441

LEY N* 16441

Los Jueces, al señalar las costas personales, no podrán fijarlas en suma menor de la que indica la Tabla de Honorarios mínimos profesionales aprobada por el Colegio de Abogados de la capital de la República.

LUIS ALBERTO SANCHEZ, Presidente del Congreso

POR CUANTO:

El Congreso ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLI

CA PERUANA

Ha dado la ley siguiente:

ARTICULO 1’— Los Jueces, al señalar las costas personales, no podrán fijarlas en suma menor de la que indica la Tabla de Honorarios Mínimos Profesionales aprobada por el Colegio de Abogados de la capital de la República.

ARTICULO 29— Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Co muníquese al Poder Ejecutivo para su promulgación.

Casa del Congreso, en Lima, a los treinta días del mes de di&enibré de mil novecientos sesentiséis.

LUIS ALBERTO SANCHEZ, Presidente del Senado.

ANTONIO MONSALVE MORANTE, Presidente de la Cámara de Diputados.

POR TANTO:

No habiendo sido promulgada oportunamente por el Poder Ejecutivo, en observancia de 1c dispuesto en el articuló 1299 de la Constitución, mando se publique y se comunique ál Ministerio de Justicia y Culto, para su cumplimiento.

Casa del Congreso, en Lima, a. los diecisiete días del mes de Enero de mil novecientos sesentisiete.

LUIS ALBERTO SANCHEZ, Presidente deb Congreso.

TEODORO BALAREZO LIZARZA-BURU, Senador Secretario del Congreso.

OSCAR EDUARDO CARBAJAL SOTO, Diputado Secretario del Congreso.

Lima, 24 de Enero de i967

Regístrese, numérese, publíquese, cúmplase y archívese.

Javier de Belaúnde R. de S

TEODORO BALAREZO LIZARZA-BURU, Senador Secretario.

OSCAR EDUARDO CARBAJAL SOTO, Diputado Secretario.

Al señor Presidente Constitucional de la República.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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