Tipo de Norma: Ley
Número: 16354
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16354LEY N9 16354
Ley de Congelación de Haberes
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.
POR CUANTO:
El Congreso ha dado la ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.
Ha dado la ley siguiente:
ARTICULO l9— Todos los gastos referentes a remuneraciones básicas, remuneraciones complementarias y otras remuneraciones del personal civil, cualquiera que sea la ley por la que se rijan y que se atienden con cargo al Presupuesto Funcional de la República, no podrán ser mayores para el año 1967 a lo pagado en cada caso y en su
total en el año 1966, aunque exista disposición gubernamental o legal que lo establezca. No serán reajustados ni nivelados, durante el año de 1967, las pensiones de retiro, jubilación y cesantía del citado personal civil, y las que se expidan se liquidarán de acuerdo con lo establecido por la presente ley.
Quedan nulas y sin efecto legal las suplementaciones de haberes realizadas sin ajustarse a ley. En caso de comprobarse tales hechos deberán los funcionarios reintegrar al Tesoro Público, durante el curso de los primeros seis meses del año 1967, las cantidades
indebidamente percibidas bajo apercibimiento de la pérdida del cargo o rescisión del contrato del trabajo.
ARTICULO 29— Las remuneraciones básicas, complementarias y otras a que se refiere el artículo anterior, no podrán ser mayores que las percibidas por el personal civil del Sector Público Nacional, hasta el mes de Noviembre
del año 1966.
ARTICULO 39— Se exceptúa de lo dispuesto en el Artículo l9 de esta ley a la bonificación de subsidios familiares.
ARTICULO 49— De acuerdo con lo establecido por la cláusula 7a. del Artículo 104 de la Ley N9 14816, Orgánica del Presupuesto Funcional de la República, la Ley Anual de Presupuesto señalará el máximo que por concepto de remuneraciones básicas, remuneraciones complementarias y otras remuneraciones, deben percibir los servidores considerados "Fuera de Categoría1'.
En dicha Ley Anual se contemplará también el caso de los servidores de las entidades del Sub-Séctor Público Independiente de finalidad industrial o de servicios bancarios, amparados por la legislación laboral para empleados y obreros de la actividad privada.
ARTICULO 59— Facúltase al Poder Ejecutivo para otorgar una bonificación adicional por costo de vida a los servidores públicos de categoría inferior a la de Oficial, si en la ejecución
presupuestal se producen mayores ingresos sobre la previsión total del Presupuesto Funcional de la República de 1967.
ARTICULO 69— Prohíbase la creación de empleos y oficinas públicas por disposición de carácter administrativo Se prohíbe la creación de nuevas plazas en 1967, salvo las creadas para nuevos servicios y que se consigne expresamente en el Presupuesto.
ARTICULO 79— Es de responsabilidad directa de los Ministros resnerti-
vqs y de los Directores Generales de Administración o de quienes desempeñen esa función, de los Gerentes, Secretarios Generales, Contadores Generales, Jefes de Unidades Ejecutoras y de Unidades de Operación, y de la Contrataría General de la República, el estricto cumplimiento de lo dispuesto por esta ley.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.