Ley Nº 16295

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 16295

LEY N 16295

Para los efectos del cómputo del tiempo de servicios de los empleados de las entidades del Sub-Sector Público Independiente, que se rijan por la Ley 4916, con derecho a jubilación de conformidad con la Ley 15144, se acumularán los servicios prestados en cada una de ellas.

ANTONIO E. MONSALVE MORANTE, Presidente del Congreso.

Por cuanto el Congreso ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.

Ha dado la ley siguiente:

ARTICULO 1. — Para los efectos del cómputo del tiempo de servicios de los empleados de las entidades del Sub-Sector Público Independiente, que se rijan por la Ley N 4916, con derecho a jubilación de conformidad con la Ley N 15144, se acumularán los servicios prestados en cada una de ellas.

ARTICULO 2. — El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo no mayor de treinta días a partir de su promulgación.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo para su promulgación.

Casa del Congreso, en Lima, a los cinco días del mes de febrero de rnii novecientos sesentiseis.

DAVID AGUILAR CORNEJO, Presidente del Senado.

ENRIQUE RIVERO VELEZ, Presidente de la Cámara de Diputados.

MANUEL F. BURGA PUELLES, Senador Secretario.

NICEFORO ESPINOZA LLANOS, Diputado Secretario.

Al señor Presidente Constitucional de la República.

POR TANTO:

No habiendo sido promulgada oportunamente por el Poder Ejecutivo, en observancia de lo dispuesto en el artículo 129 de la Constitución, mando se publique y se comunique al Ministerio de Trabajo y Comunidades, para su cumplimiento.

Casa del Congreso, en Lima» a los trece días del mes de Octubre de mil novecientos sesentiseis.

ANTONIO E. MONSALyE MORANTE, Presidente del Congreso.

GUSTAVO E. LANATTA, Senador

Secretario del Congreso.

SATURNINO BERROSPI, Diputado Secretario del Congreso.

Lima, 28 de Octubre de 1966.

Cúmplase, comuniqúese, regístrese, publíquese y archívese.

Miguel Dammert Muelle.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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