Tipo de Norma: Ley
Número: 16218
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16218LEY N- 16218
Aclarando el Art. 2 de la Ley
N 15116.
LUIS ALBERTO SANCHEZ, Pre-sidente del Congreso.
Por Cuanto el Congreso ha dado la ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.
Ha dado la ley siguiente:
ARTICULO 1— Aclárase el artículo 2° de la ley N 15116 en el sentido de que la renuncia que debe hacerse para estar comprendido en el derecho que ella otorga se refiere solamente a la pensión de jubilación o cesantía básica o al haber básico, que haya tenido o tenga el renunciante, pero que no comprende otros beneficios acumulables por bonificaciones, gratificaciones, asignaciones u otros derechos adicionales que el renunciante tenga o hubiese adquirido por razón específica de su profesión los que no le pueden ser
desconocidos conforme al artículo
217° de la Constitución del Estado y artículos 7, 28° y 47° de la Ley N 12326.
ARTICULO 2°— Las pensiones autorizadas por la Ley N 15116 se otorgarán por el Ministerio de Gobierno y Policía, cuando el beneficiario no tenga otros servicios prestados al país; pero en el caso de que los tuviera y conforme al artículo 2 de la ley N 15116 deba renunciar a la pensión o haber básico anterior,
la solicitud se tramitará, la cédula se otorgará y pagará por intermedio del Ministerio que pagaba la pensión o el haber que se renuncie. Las cédulas, que haya extendido el Ministerio de Justicia y Culto conforme al Decreto Supremo N 274-SC de 9 de Octubre de 1964 se anularán, debiendo extenderse nuevas cédulas a los beneficiarios y hacérseles los correspondientes reintegros de acuerdo con esta ley.
ARTICULO 3— Derógase el Decreto Supremo N 274-SC y todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.
Comuniqúese al Poder Ejecutivo para su promulgación.
Casa del Congreso en Lima, a los veinte días del mes de Junio de mil novecientos sesentiseis.
DAVID AGUILAR CORNEJO, Presidente del Senado.
ENRIQUE RIVERO VELEZ, Presidente de la Cámara de Diputados.
MANUEL F. BURGA PUELLES, Senador Secretario.
NICEFORO ESPINOZA LLANOS,
Diputado Secretario.
Al señor Presidente Constitucional de la República.
POR TANTO:
No habiendo sido promulgada oportunamente por el Poder Ejecutivo, en observancia de lo dispuesto en el artículo 129 de la Constitución, mando se publique y se comu-
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.