Ley Nº 16177

Visualice o descargue la versión PDF de la ley número 16177

Tipo de Norma: Ley

Número: 16177


Visualización de la norma: Ley 16177



Descargar Ley 16177 en PDF -

documento PDF

 16177

LEY N 16177.

Modificando el texto de varios artículos de la Ley N 15850. (Presupuesto de 1966).

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.

POR CUANTO:

El Congreso ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.

Ha dado la ley siguiente:

ARTICULO 1— Modifícase el texto de la Partida específica T.2.5. del Clasificador por Objeto del Gasto, a que se refiere el Artículo 16

de la Ley 15850, que queda como

*

sigue:

1.2.5. — Bonificación por Dedicación Exclusiva.— Comprende la remuneración que se otorga al personal profesional o técnico, que, por mandato constitucional o disposición legal o reglamentaria, está impedido de ejercer cualquier función actividad u ocupación remunerada y que, además, cumple la respectiva jornada reglamentaria de trabajo.

ARTICULO 2o— Amplíase el Artículo 96 de la Ley N 15850, el que queda redactado en la forma siguiente:

“Artículo 96.— La incorporación de la Bonificación por Costo de Vida, la elevación al 100% de la Bonificación por Familia y el aumento de los haberes en las categorías

de Ayudantes, Auxiliares y Oficiales, serán atendidos con cargo a sus propios recursos, por las entidades del Sub-Sector Público Independiente y por los Gobiernos locales, en sus respectivos casos”.

ARTICULO 3— Modifícase el Artículo 111 de la misma ley que queda en la siguiente forma:

"Los que al amparo de los dispositivos legales ejerzan dos cargos, sean contratados o estén incluidos en presupuesto, no podrán percibir bonificación por Dedicación Exclusiva, salvo derechos adquiridos tratándose de la enseñanza en Universidades o Centros de Educación Superior”.

ARTICULO 4— Modifícase el Artículo 127 de la Ley 15850 en la siguiente forma:

“Artículo 127 í— El término de la prescripción de los impuestos a la renta que establece el artículo 96 de la Ley 7904, comienza a correr desde el día siguiente al vencimiento del plazo fijado para la presentación de la respectiva declaración jurada, salvo el caso del impuesto a la renta del capital movible, en que se cuenta desde la fecha de cancelación de los respectivos intereses, según lo señala la citada disposición legal”.

Interprétase el Artículo 2 de la Ley 15774 y el Artículo 1 de la Ley N 14920 en el sentido de que no están afectos al pago de la tasa a que dichos dispositivos se refieren, ni las operaciones efectuadas en virtud de contratos celebrados al amparo de la Ley 9140 y aprobados antes de la vigencia de la citada ley 15774, ni las importaciones de fertilizantes, insecticidas, pesticidas y fungicidas para la agricultura nacional.

ARTICULO 5— Modifícase el Artículo 137 de la misma Ley en la siguiente forma:



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


Este sitio usa imágenes de Depositphotos