Tipo de Norma: Ley
Número: 16174
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16174LEY N 16174.
Autorizando al Poder Ejecutivo, pueda celebrar con el Banco Inte-ramericano de Desarrollo, un préstamo hasta por la cantidad de S/.
537'000,000.00
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.
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POR CUANTO:
El Congreso ha dado la ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.
Ha dado la ley siguiente:
ARTICULO 1— Autorízase al Poder Ejecutivo para celebrar con el Banco Interamericano de Desarrollo, un préstamo hasta por la cantidad de quinientos treinta y siete millones de soles oro (S/. 537'000, 000.00) o su equivalente en moneda extranjera.
ARTICULO 2— El monto del capital materia del préstamo a que se contrae el artículo anterior, de conformidad .con las condiciones que consten del respectivo documento contractual, será destinado exclusivamente a la ejecución de un programa trienal de promoción para el desarrollo de Comunidades de . Indígenas, en siete diferentes áreas del territorio nacional, que en conjunto tengan una población de un millón doscientos cincuenta mil (1'250,000 ) habitantes.
ARTICULO 3-— Los intereses y comisiones, de acuerdo con las
prácticas del Banco Interamericano de Desarrollo, no excederán en ningún caso, de cinco por ciento (5%) anual, al rebatir, y por un plazo para la restitución del capital y pago de intereses, no mayor de treinta años, contados desde la fecha de la primera amortización del principal, según contrato.
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ARTICULO 4 — Dáse fuerza de Ley al Decreto Supremo N 002 de 8 de Marzo de 1966, que crea el Consejo Nacional de Desarrollo Co munal, así como al Decreto Supremo N 010 de 27 de Mayo de 1966, modificatorio del Artículo 2 del mencionado Decreto 002.
ARTICULO 5— Amplíase con un representante del Consejo Superior del Fondo Nacional de Desarrollo Económico, y de un Representante de la Federación Nacional de Campesinos del Perú (F E N C A P), la composición del Consejo Nacional de Desarrollo Comunal, establecida por el citado Decreto Supremo N 010.
ARTICULO 6— Facúltase al Consejo Nacional de Desarrollo Comunal a que se refiere el Artículo 5, para que, de acuerdo con las estipulaciones contractuales pertinentes a que se refiere el Artículo 3, administre, bajo la responsabilidad solidaria y mancomunada de los miembros que lo integren, los recursos provenientes de la operación de crédito que se autoriza por el Artículo 1.
A tales efectos, dicho Consejo establecerá los sistemas de control que sean necesarios^ asi como los mecanismos adecuados para el es-
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.