Ley Nº 16144

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 16144

LEY N 16144

Creando un Instituto Departamental de Arte Folklórico, en la ciudad

de Huaraz.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.

POR CUANTO:

El Congreso ha dado la ley siguiente :

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.

Ha dado la ley siguiente:

ARTICULO 1-— Créase en la ciudad de Huaraz, capital del Departamento de Ancash, un Instituto Departamental de Arte Folklórico.

ARTICULO 2°— Es objeto del Instituto que se crea, conforme al artículo anterior, lo siguiente:

a) Conservar las manifestaciones folklóricas de la región, en sil expresión primigenia, con tendencia a su difusión, no sólo en la región de su origen, sino darlas a conocer en el territorio nacional y en el extranjero;

b) Ver, igualmente, la forma de utilizar el folklore, estilizándolo, con el fin de adaptarlo a las exigencias del teatro moderno, sin desnaturaliza rio,

c) Fomentar y promover, en la mejor forma posible, las actividades folklóricas, para su mejor desarrollo y capacitación; y.

d) Prestar toda protección y fomentar a las instituciones, organizaciones y entidades que se dediquen, en Forma general, al cultivo del folklore.

ARTICULO 3— Para su mejor marcha y desarrollo, el mencionado Instituto, contará con un local propio y adecuado, en el que deberá construirse un teatrín de exhibiciones, y salas de exposición, para lo cual, durante el término de cinco años, se destinará una partida de Cien Mil Soles (S/. 100, 000.00) anuales, que se consignará en el Presupuesto Funcional del Gobierno Central, a partir de 1967, para atender a la construcción del local del Instituto y sus dependencias, conforme al detalle anterior. Asimismo, se consignarán las partidas necesarias para la instalación y funcionamiento del plantel, en el Presupuesto Funcional del Gobierno Central para 1967.

ARTICULO 4— El Instituto que se crea, conforme al artículo primero, deberá mantener un elenco permanente de Danzas Folklóricas, utilizando el concurso de todas las Instituciones folklóricas existentes en el Departamento de Ancash.

ARTICULO 5°— Queda encargado el Ministerio de Educación Pública, para determinar la forma y amplitud de la organización del Instituto que se crea.

ARTICULO 6— El Poder Ejecu tivo reglamentará esta ley en el plazo de sesenta (60) días.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo para su promulgación.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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