Tipo de Norma: Ley
Número: 16050
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16050LEY N 16050
Estableciendo secciones nocturnas en los colegios nacionales de Educación Secundaria que se indican.
ENRIQUE RIVERO VELEZ, Presidente del Congreso.
POR CUANTO:
El Congreso ha dado la ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.
Ha dado la ley siguiente:
ARTICULO 1°—Establézcanse secciones nocturnas en los siguientes Colegios Nacionales de Educación Secundaria: "Abel Alva" de Contu-mazá; "Gran Guzmango Cápac", de Chile te; "San Gabriel" de Cascas; y "San Isidro" de Tembladera, en el departamento de Caj amarca. El alumnado que actualmente recibe enseñanza media en las secciones nocturnas de esos planteles se incorporarán a las secciones que por esta lev se establecen.
ARTICULO 2—Consígnense en el Presupuesto Funcional del Gobierno Central las partidas necesarias para la instalación y funcionamiento de las secciones a que se refiere el artículo anterior.
ARTICULO 3—El Ministerio de Educación Pública queda encargado del cumplimiento de la presente ley.
Comuniqúese al Poder Ejecutivo para su promulgación.
Casa del Congreso, en Lima, a los treinta días del mes de Diciembre de mil novecientos sesenticinco.
DAVID AGUILAR CORNEJO Presidente del Senado.
ENRIQUE RIVERO VELEZ, Presidente de la Cámara de Diputados.
MANUEL F. BURGA PUELLES, Senador Secretario.
NICEFORO ESPINOZA LLANOS, Diputado Secretario.
Al señor Presidente Constitucional de la República.
POR TANTO:
No habiendo sido promulgada oportunamente por el Poder Ejecutivo, en observancia de lo dispuesto en el artículo 129 de la Constitución, mando se publique y se comunique al Ministerio de Educación Pública, para su cumplimiento.
Casa del Congreso, en Lima, a los veintiocho días del mes de Enero de mil novecientos sesenta y seis.
ENRIQUE RIVERO VELEZ, Presidente del Congreso.
CARLOS E. MELGAR LOPEZ, Se nador Secretario del Congreso.
CARLOS B. CEDANO VILLALTA, Diputado Secretario del Congreso..
Lima, 5 de Febrero de 1966.
Cúmplase, comuniqúese, regístrese, publíquese y archívese.
José Navarro Grau.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.