Ley Nº 15973

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 15973

LEY N 15973

Disponiendo constituya renta del Tesoro Público, el 5D°/o del impuesto de timbres que grava la venta de algodón conforme a la Ley N 15223.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.

POR CUANTO:

El Congreso ha dado la ley siguiente :

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.

Ha dado la ley siguiente:

ARTICULO 1—Por la presente ley, el producto de la recaudación del impuesto de timbres que grava las ventas o transferencias de algodón conforme a la Ley N 15223, en un 50% constituye renta del Tesoro Público y el otro 50% se devolverá a los productores de algodón en certificados de abono con poder cance-latorio para toda clase de impuestos nacionales. Este sistema regirá sólo respecto de las ventas de algodón producido en las campañas agrícolas de 1965, 1966 y 1967, considerándose a aquellos que hayan pagado ya el impuesto en 1965, como que han hecho un adelanto a cuenta de 1968.

ARTICULO 2—Suprímase a partir del año 1966 el pago de US$ 1.50 por quintal de algodón desmotado que oblan los productores de algodón a cuenta del impuesto a las utilidades, conforme al artículo 2 de la Ley N 13049 modificado por el artículo 2 de la Ley N 14920.

Los certificados de abono a que se refiere el artículo 7 de la Ley N 13049 pendientes de emisión o de utilización a la fecha de promulgación de la presente ley, tendrán poder cancelatorio para toda clase de impuestos nacionales.

ARTICULO 3—El Poder Ejecutivo dentro del los 60 días siguientes a la promulgación de esta Ley, establecerá por Decreto Supremo, dando cuenta al Congreso, un régimen especial que permita la importación de máquinas, equipos agrícolas y de bombeo con sus respectivos repuestos y accesorios, herramientas, semillas, fertilizantes, pesticidas, envases materiales, y en general implementos necesarios para la promoción del desarrollo agrícola, ganade ro y forestal del País en general con sujeción a las siguientes ñor mas:

PRIMERA.— Constitúyase una Comisión Técnica que formulará anualmente la relación de los bienes a que se refiere la primera parte de este Artículo distribuyéndolos en:

Grupo “A”, los bienes que no se produzcan, o no compitan con los elaborados en el país; y

Grupo "B”, los bienes que compitiendo con los elaborados en el país, se produzcan en cantidad insuficiente para cubrir la demanda nacional.

SEGUNDA.— Exonérase del pago de los derechos de importación y adicionales, con excepción de los consulares y de los establecidos en las Leyes Nos. 10811, 11495, 11537 y 12785, la importación de los bienes a

que se refiere la norma Primera, en las siguientes proporciones:

a) Los del Grupo “A", hasta el 100%;

b) Los del Grupo “B”, hasta el 80%, sólo para aquellos bienes que se requiera importar para cubrir el déficit de la producción nacional, debiendo distribuirse las importaciones en relación a las necesidades ordinarias anuales de los agricultores que utilicen también productos nacionales.

TERCERA.— La Comisión Técnica que se crea por este Artículo se constituirá dentro de los diez días siguientes a la promulgación de esta Ley; estará integrada por: el Director General de Comercio del Ministerio de Hacienda y Comercio, quien la presidirá; el Director de Industrias y Electricidad del Ministerio de Fomento y Obras Públicas; el Secretario General del Ministerio de A-gricultura; un representante de cada una de las siguientes entidades: Banco de Fomento Agropecuario del Perú, Banco Industrial del Perú, Sociedad Nacional Agraria, Sociedad Nacional de Industrias, y Asociación de Ganaderos del Perú.

Los Sub—Directores de las mencionadas Direcciones actuarán como suplentes en los casos que señale

el Reglamento.

Las citadas entidades al mismo tiempo que a su representante o delegado principal, designarán hasta dos suplentes.

CUARTA.— La protección que el artículo 49 de la Ley de Promoción Industrial establece a favor de los

artículos elaborados por la industria nacional será aplicada, para los efectos de esta Ley, en función de la clasificación a que se contrae la norma Primera de este Artículo 3.

QUINTA.— Las solicitudes de liberación de los derechos de importación al amparo de esta Ley se presentarán ante la Dirección de Industrias y Electricidad, la que previo informe de la mencionada Comisión Técnica, la enviará al Ministerio de Hacienda y Comercio con la debida anticipación; para su resolución en el término máximo de 30 días contados a partir de su presentación ante la citada Dirección.

La Resolución liberatoria será publicada por cuenta del peticionario en el Diario Oficial “El Peruano” y en ella deberá citarse el Decreto Supremo que apruebe la correspondiente relación en la que figure el bien objeto de liberación.

SEXTA.— Son aplicables en lo pertinente al régimen de liberación de importaciones que esta Ley establece, las normas y procedimientos del Decreto—Ley N 10905 y su Reglamentación.

ARTICULO 4—Autorízase al Banco de Fomento Agropecuario para contratar en el país o en el extranjero, por cuenta y responsabilidad del Estado, una o más operaciones de crédito hasta por la cantidad de S/. 650'000,000.00 o su equivalente en moneda extranjera, con el tipo de intereses que fijará el Poder Ejecutivo y por término no menor de cinco años a fin de invertir dichos recursos en el otorgamiento de préstamos a los agricultores, campesinos y comuneros, dentro de programas de rehabilitación económica, requeridos como resultado de las campañas agrícolas anteriores y de programas de promoción agropecuaria en las siguientes circunscripciones y hasta el monto que para cada una se indica:

1. — Departamento de Piura....... S/. 200'000,000.00

2. — Departamento de Lambayeque. „ 150'000,000.00

3. — Departamento de lea......... „ ISO'OOO,000.00

4. — Departamento de Lima....... „ 60'000,000.00

5. — Departamento de Tumbes..... „ 15'000,000.00

6. — Provincia de Pacasmayo...... „ 50'000,000.00

(Departamento de la Libertad)

7. — Provincia de Caravelí...... „ 25'000,000.00

S/. 650'000,000.00

Dentro de ios respectivos programas, un mínimo de 50% de las cantidades especificadas se destinará a préstamos supervisados hasta por cinco años a pequeños y medianos



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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