Tipo de Norma: Ley
Número: 15924
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15924LEY N 15924
Dando fuerza de ley al Artículo 5o del Decreto Supremo 20-H de 10 de Abril de 1964 y el artículo 2 de la Resolución Suprema 644-H de 7
de Julio de 1965
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.
POR CUANTO:
El Congreso ha dado la ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.
Ha dado la ley siguiente:
ARTICULO 1-— Dáse fuerza de ley al artículo quinto del Decreto Supremo 20-H, de 10 de Abril de 1964, por el que se dispone que el Banco de Fomento Agropecuario del Perú descontará obligatoriamente, S/. 10.00, por fanega de 300 libras de arroz de cáscara, a los productores en el momento de pagar las adquisiciones que efectúe el Estado, mientras subsista su intervención en la compra del íntegro de la producción de arroz en el País. Cuando se aplique cualquier otro sistema de comercialización, los productores abonarán la suma de diez soles oro (S/. 10.00) por fanega de 300 libras de arroz de cáscara a la entidad crediticia a que se -refiere el artículo 3° de la presente ley.
ARTICULO 2— Dése fuerza de ley al artículo 2 de la Resolución Suprema 644-H de 7 de Julio de 1965, que dispone que se descuente a los productores 2 soles por fanega de arroz en cáscara que vendan. La suma que se recaude por este concepto se destinará al fomento de la producción arrocera, mediante el mejoramiento de cultivos, la industrialización y comercialización del producto, debiendo entregarse a la Asociación Nacional de Productores de Arroz el 50% de la suma recaudada en cada valle y el restante 50% a las Asociaciones locales de agricultores. Donde exista más de una Asociación, éstas deberán fusionarse en una sola entidad representativa, de acuerdo a lo que reglamente el Ministerio de Agricultura.
ARTICULO 3— Las cantidades que se cobren en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo primero, así como las que se hubieren descontado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto Supremo 20-H de 10 de Abril de 1964, servirán para integrar el capital del Banco Arrocero Nacional, institución crediticia especializada, cuya organización y funcionamiento serán aprobados mediante ley expresa.
ARTICULO 4-— El Estado concurrirá a la formación del capital del Banco Arrocero Nacional con una proporción igual al aporte de los productores, debiendo consignarse anualmente, en el Pliego de Agricultura del Presupuesto Funcional de la República, la partida respectiva.
ARTICULO 5— Mientras se organiza y pone en funcionamiento el Banco Arrocero Nacional, el Banco
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.