Tipo de Norma: Ley
Número: 15787
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15787LEY N 15787
Autorizando a las Universidades Públicas y Privadas, a recibir como alumnos, a los inscritos en la proyectada Universidad “Julio C.
Tello”.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.
Ha dado la ley siguiente:
ARTICULO 1°—Autorízase a las Universidades Públicas y Privadas a recibir como alumnos especiales, de conformidad con los artículos 38, 39, 54, 55 y 89 de la Ley 13417, a los educandos inscritos en la proyectada Universidad “Julio C. Tello”, siempre que acrediten haber cumplido con las obligaciones que las autoridades pertinentes les fijaran.
ARTICULO 2-—Los educandos a que se refiere el artículo anterior, podrán ser transferidos a una o varias Universidades según lo establecido en el artículo 1 de la presente ley, y estarán sometidos a un régimen especial que tendrá en cuenta las condiciones económicas a que estuvieren sometidos, y utilizarán los recursos financieros, los locales, aulas y equipo de que ha hecho uso dicha entidad.
ARTICULO 3—El régimen que se establezca para dar cumplimiento
a lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la presente ley, será objeto de convenios especiales entre las Universidades que hagan uso de la autorización acordada en el artículo 1 y los representantes de los alumnos de la llamada Universidad “Ju lio C. Tello”.
ARTICULO 4—Los alumnos de la proyectada Universidad “Gran
Chimú”, de la ciudad de Trujillo, departamento de La Libertad, se acogerán a los beneficios de esta ley.
Comuniqúese al Poder Ejecutivo para su promulgación.
Casa del Congreso, en Lima, a los diez días del mes de Diciembre de mil novecientos sesenta y cinco.
DAVID AGUI LAR CORNEJO, Presidente del Senado.
ENRIQUE RIVERO VELEZ, Presidente de la Cámara de Diputados.
MANUEL BURGA PUELLES, Senador Secretario.
NICEFORO ESPINOZA LLANOS, Diputado Secretario.
Al señor Presidente Constitucional de la República.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diez días del mes de Diciembre de mil novecientos sesenti-cinco.
FERNANDO BELAUNDE TERRY.
José Navarro Grau.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.