Ley Nº 15765

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 15765

LEY N 15765

Transformando en Institutos Municipales Superiores de Formación Magisterial en la Provincia de Lima a los Institutos que se indican.

DAVID AGUILAR CORNEJO, Presidente del Congreso.

POR CUANTO:

El Congreso ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.

Ha dado la ley siguiente:1

ARTICULO 1°—El Instituto Municipal Superior de Educación Normal del Distrito de Breña y el Instituto Municipal de Formación Magisterial del Distrito de La Victoria, ambos en la Provincia de Lima, se transforman en Institutos Municipales Superiores de Formación Magisterial, con la facultad de formar docentes de los niveles a que se refiere la Ley N 15215, en secciones diurnas y vespertinas, y la de otorgar los títulos correspondientes.

ARTICULO 2—Los Planteles a que se refiere el artículo precedente, tendrán facultad para elaborar su propio curriculum y régimen de estudios, dando cuenta al Ministerio de Educación.

ARTICULO 3—Las funciones administrativas y económicas de los planteles en mención estarán a cargo de las Direcciones y de los Consejos de los Institutos mencionados, debiendo formar parte de dichos Consejos el Alcalde del Concejo Distrital respectivo.

ARTICULO 4—Los planteles a

que se refiere el artículo primero de- esta ley, podrán concertar con las Universidades e Institutos Superiores, la forma como sus egresados puedan continuar sus estudios en éstos. Igualmente quedan autorizados para gestionar y obtener la edificación y equipamiento de sus locales, celebrando los contratos a que haya lugar.

ARTICULO 5°—Los alumnos de

los planteles comprendidos en la presente ley, gozarán del derecho a la gratuidad de la enseñanza, de acuerdo con la Ley N 14693.

ARTICULO 6—Constituyen rentas para cada uno de los centros de formación magisterial señalados, las siguientes:

a) Las partidas que anualmente los Concejos Municipales Distritales de Breña y La Victoria, consignarán en sus presupuestos para este fin;

b) La cuota de los postulantes para efecto de su ingreso y los derechos de títulos o certificados y diplomas;

c) Las partidas que con el carácter de subvención se consignen en el Presupuesto General de la República; y

d) Las donaciones que las Instituciones y los particulares les otorguen.

ARTICULO 7-—El régimen de los servidores de dichos planteles en lo referente a los beneficios de cesantía, jubilación y montepío será el establecido por la Ley N 8692.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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