Ley Nº 15731

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 15731

LEY 15731

Fijando en cuantro dolares (U.S.S 4.00) la base a que se refiere el Art.

Io de la Ley N° 10398.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.

POR CUANTO:

El Congreso ha dado la ley siguiente :

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.

Ha dado la ley siguiente:

ARTICULO 1 — Fíjase, a partir de la fecha de promulgación de la presente ley, en cuatro dólares (US$. 4.00), la base a que se refiere el ar-artículo primero de la Ley N 10398.

ARTICULO 2 — Suprímase, a partir de la fecha de promulgación de la presente ley, el impuesto adicional del 15% sobre el precio FOB que exceda de US$. 4.00 por quintal de 100 libras de azúcar granulada de 96 de polarización, que se abone al momento de la exportación, por cualquier clase de azúcar, inclusive la chancaca, que se exporta a los Estados Unidos de América; quedando, por consiguiente, derogado el artículo 3 de la Ley N 13824.

ARTICULO 3 — Los certificados de abono a que se refiere el artículo 5. y artículo único de las Leyes 13824 y 15511, respectivamente, tienen poder cancelatorio para el pago de cualquier impuesto o gravamen.

ARTICULO 4 — El Poder Ejecutivo someterá al Congreso cada dos



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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