Ley Nº 15690

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 15690

LEY N 15690

Integrando con un Centro Escolar, la Gran Unidad Escolar “San Miguel” de la ciudad de Piura.

ENRIQUE RIVERO VELEZ,

Presidente del Congreso.

POR CUANTO:

El Congreso ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.

Ha dado la ley siguiente:

ARTICULO 1°— La Gran Unidad Escolar “San Miguel", que funciona en la ciudad de Piura, capital de la provincia del mismo nombre, se integrará, además, con un Centro Escolar en el que se impartirá educación primaria, de ciclo completo, con secciones diurnas y vespertinas.

ARTICULO 2— Consígnese en el Presupuesto Funcional del Gobierno Central las partidas requeridas para el funcionamiento de las secciones escolares que esta ley establece.

ARTICULO 3— El Ministerio de Educación Pública queda encargado del cumplimiento de esta ley,

debiendo disponer lo conveniente para el funcionamiento de dicha Gran Unidad Escolar.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo para su promulgación.

Casa del Congreso, en Lima a los siete días del mes de Julio de mil novecientos sesenticinco.

RAMIRO PRIALE, Presidente del Senado.

VICTOR FREUNDT ROSELL, Presidente de la Cámara de Diputados.

LEONIDAS CRUZADO QUIROZ, Senador Secretario.

RICARDO CAVERO EGUSQUI-ZA, Diputado Secretario.

Al señor Presidente Constitucional de la República.

POR TANTO:

No habiendo sido promulgada o-portunamente por el Poder Ejecutivo, en observancia de lo dispuesto en el artículo 129 de la Constitución, mando se publique y se comunique al Ministerio de Educación Pública, para su cumplimiento.

Casa del Congreso, en Lima, a los veintiocho días del mes de Octubre

de mil novecientos sesenticinco.

ENRIQUE RIVERO VELEZ, Presidente del Congreso.

CARLOS ENRIQUE MELGAR LOPEZ, Senador Secretario del Congreso.

CARLOS B. CEDANO VILLALTA, Diputado Secretario del Congreso.

Lima, 5 de Noviembre de 1965.

Cúmplase, comuniqúese, regístrese, publíquese y archívese.

José Navarro Gran.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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