Ley Nº 15669

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 15669

LEY N 15669

Disponiendo se tome como plazo máximo, la promulgación que autoriza el Art. V de la Ley N 15579*

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.

POR CUANTO:

El Congreso ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.

Ha dado la ley siguiente:

ARTICULO 1°— La promulgación que autoriza el artículo primero de la Ley N 15579, al haber quedado sin efecto lo dispuesto en el artículo segundo de esa Ley, será hecha dentro del plazo máximo de noventa días, contado a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.

ARTICULO 2— El Ministerio de Justicia y Culto remitirá a las Secretarías de las Cámaras Legislativas, para los fines que competen a la Comisión Revisora Parlamentaria creada por el artículo primero de la Ley N 15579, el texto oficial de la Exposición de Motivos y del Proyecto de ley "Libro de Títulos-Valores" del Código de Comercio, elaborado por la Comisión Reformadora establecida por la Ley N 6606.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo para su promulgación.

Casa del Congreso, en Lima, a los dieciocho días del mes de Octubre de mil novecientos sesenticinco.

DAVID AGUI LAR CORNEJO, Presidente del Senado.

ENRIQUE RIVERO VELEZ, Presidente de la Cámara de Diputados.

MANUEL BURGA PUELLES, Senador Secretario.

NICEFORO ESPINOZA LLANOS, Diputado Secretario.

Al señor Presidente Constitucional de la República.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de Octubre de mil novecientos sesenta y cinco.

FERNANDO BELAUNDE TERRY

Valentín Panlagua Corazao.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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