Tipo de Norma: Ley
Número: 15624
documento PDF
15624LEY N 15624
Ley de Fomento de la Cultura
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.
POR CUANTO:
El Congreso ha dado la ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.
Ha dado la ley siguiente:
LEY DE FOMENTO DE LA
CULTURA
TITULO I
GENERALIDADES
ARTICULO 1—Declárase de necesidad nacional y de interés público el fomento de la Cultura en todas sus manifestaciones, preferentemente para la realización de los siguientes fines:
L— Difusión de la cultura universal, como la mejor contribución al estímulo y desarrollo de los valores esenciales del hombre peruano y de su propio bienestar;
2. —Fomento de la integración cultural del Perú con respecto a las singularidades regionales y afirmación de la personalidad individual y colectiva que las tradiciones han
impreso en la Nación;
3. —Difusión internacional de los
valores que caracterizan la cultura peruana;
4. —Impulso de la cultura nacional, en la totalidad de sus expresiones, de modo que se perfeccionen las existentes y se dé libre curso a las virtualidades creadoras del hombre peruano;
5. —Promoción de la cooperación de los sectores públicos y privados
interesados en el desarrollo cultural de la Nación; y
6. — Defensa del patrimonio arqueológico histórico, folklórico y artístico de la Nación, sin perjuicio de las atribuciones privativas que, según leyes especiales, correspondan a otras instituciones.
TITULO II
SISTEMA NACIONAL DE
FOMENTO DE LA CULTURA
ARTICULO 2°— Los objetivos enunciados en el artículo anterior serán realizados, sin perjuicio de los esfuerzos de otras instituciones culturales, por el Consejo Superior de Fomento de la Cultura y por las Casas de la Cultura del Perú.
Los organismos a que se refiere el parágrafo precedente serán considerados, para los efectos de la presente ley, como entidades integrantes del Sistema Nacional de Fomento de la Cultura, y todos ellos se sistematizarán, orientarán y funcionarán, en forma coordinada y armónica, para elevar el nivel cultural del pueblo peruano.
El Sistema Nacional de Fomento de la Cultura mantendrá vinculación permanente con el Ministerio de Educación Pública, con la Universidad Peruana y con las instituciones culturales y personas naturales del país o del extranjero que, por cualquier medio, contribuyan calificadamente al progreso cultural del Perú.
ARTICULO 3—Son órganos del Sistema Nacional de Fomento de la Cultura:
1. —El Consejo Superior de Fo
mento de la Cultura;
2. —La Casa de la Cultura del Pe
rú; y
3. —Las Casas de la Cultura De
partamentales.
ARTICULO 4-— Los organismos integrantes del Sistema Nacional de Fomento de la Cultura son personas jurídicas de derecho público interno. Gozarán de autonomía económica y administrativa dentro de la ley.
Las Casas de la Cultura, como entidades del Sub-Sector Público Independiente, están sujetas a las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica del Presupuesto Funcional de la República N 14816.
ARTICULO 5—Dependen de la Casa de la Cultura del Perú las siguientes instituciones:
1—Los museos estatales, excepto el Museo Nacional de Antropología y Arqueología, en la parte comprendida por el Acuerdo con la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, cuya propiedad sobre su respectivo tesoro arqueológico y antropológico queda expresamente ratificado;
2—El Teatro Nacional;
3—El Patronato Nacional de Arqueología;
4°—Los Coros del Estado;
5—La Orquesta Sinfónica Nacional; y
6—Otras instituciones que el Estado cree o sostenga, exclusivamente, con recursos fiscales, para la difusión de la cultura.
ARTICULO 6—Dependen de las Casas Departamentales de la Cultura las siguientes entidades de sus respectivas circunscripciones:
1. —Las Escuelas y Conservatorios Regionales de Bellas Artes;
2. —Las Escuelas y Conservato-torios Regionales de Música;
3. -—Las Orquestas Sinfónicas o Conjuntos Orquestales íntegramente sostenidos por el Estado; y
4. —Los Museos íntegramente sostenidos por el Estado.
ARTICULO 7—La denominación de “Casa de la Cultura" será utilizada únicamente por las entidades de esta naturaleza organizadas con arreglo a la presente ley.
TITULO III
CONSEJO SUPERIOR DE
FOMENTO DE LA CULTURA
ARTICULO 8—El Consejo Superior de Fomento de la Cultura es el órgano encargado de orientar la realización de los objetivos señalados por la presente ley, tendrá su sede en Lima y estará constituido por:
El Ministro de Educación Pública.
Un Delegado del Ministerio de Educación Pública.
Un Delegado de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos;
Un Delegado de las Universidades Nacionales del Norte;
Un Delegado de las Universidades Nacionales del Sur;
Un Delegado de las Universidades Nacionales del Centro;
Un Delegado de las Universidades Privadas;
El Director de la Biblioteca Nacional;
El Director del Archivo Nacional;
El Director de la Casa de la Cultura del Perú;
El Director de la Escuela Nacional de Bellas Artes;
El Director del Conservatorio Nacional de Música; y
Un Delegado de las instituciones privadas de índole cultural, con no menos de 10 años de servicios ininterrumpidos, reconocidos oficialmente.
La Calidad de Delegado Miembro del Consejo Superior de Fomento de la Cultura es incompatible con la de Director o Miembro del Consejo Directivo de las Instituciones representadas en dicho Consejo.
ARTICULO 9—El Consejo Superior de Fomento de la Cultura creará los comités técnicos de asesora-miento y las comisiones técnicas auxiliares que estime necesarios; y convocará, cuando lo crea conveniente y previa fijación de los temas a tratarse, a asambleas de directores de las Casas de la Cultura del Perú.
ARTICULO 10—Son atribuciones del Consejo Superior de Fomento de la Cultura del Perú:
1.—Dictar su Estatuto y Reglamento interno, y los de la Casa de la Cultura del Perú;
2. —Aprobar los Estatutos y Reglamentos de las Casas Departamentales de la Cultura;
3. —Velar por el cumplimiento de las leyes de Derechos del Autor;
4. —Expresar su opinión ante el Ministerio de Educación Pública, para los fines de ley, sobre la necesidad de establecer limitaciones, por razones de moralidad o de defensa de los valores culturales, a la circulación de publicaciones destinadas a los menores de edad o a la difusión de programas de radio y televisión, sin perjuicio de las normas constitucionales que garantizan la libertad de expresión;
5. —Administrar los fondos correspondientes a los Premios de Fomento de la Cultura y cualesquiera otros recursos económicos de fuente fiscal para fines similares;
6. —Promover la creación de Casas Departamentales de la Cultura y contribuir, por los medios a su alcance, a vigorizar su actuación;
7. —Coordinar el funcionamiento del Sistema Nacional de Fomento de la Cultura y velar porque las actividades de los organismos que lo integran se orienten, eficazmente, a la plena realización de los fines señalados en la presente ley;
8. —Promover, con todos los medios de que disponga y con sus iniciativas y esfuerzos, al efectivo e intensivo fomento de la Cultura, y estimular e impulsar cualesquiera actividades públicas o privadas que tiendan a este fin; y
9. —Coordinar los planes de difusión artística de los Conservatorios Nacionales de Música y de las Es-
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.