Ley Nº 15588

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 15588

LEY N 15588

Creando la Administración Portuaria de Salaverry, como dependencia del Ministerio de Hacienda y

Comercio.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.

POR CUANTO:

El Congreso ha dado la ley siguiente :

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EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.

Ha dado la ley siguiente:

ARTICULO 1—Créase la Administración Portuaria de Salaverrv, como dependencia del Ministerio de Hacienda y Comercio, que tendrá a su cargo la dirección y administración del Terminal Marítimo de Salaverry, así como las operaciones marítimas y comerciales, el movimiento y almacenaje de carga dentro del Puerto, ía operación, mantenimiento y desarrollo conjunto de las facilidades y servicios en el área del Puerto de Salaverry. La Administración Portuaria de Salaverry estará sujeta a las mismas normas legales que rigen la Autoridad Portuaria del Callao.

ARTICULO 2"—Al entregarse al servicio público el Terminal Marítimo del Puerto de Salaverry, los trabajadores que han laborado en dicho Puerto bajo la denominación de “estibadores, lancheros v mué-

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llanos” quedarán agrupados en un solo gremio, y se utilizarán sus servicios en forma exclusiva.

ARTICULO 3—La Dirección de Administración Portuaria de Salaverry, abrirá un registro de los componentes del gremio único, y utilizará los servicios de éste en los trabajos de embarque y desembarque, sujetándose a las disposiciones y condiciones de trabajo que

rigen para los trabajadores del Puerto del Callao en igualdad de condiciones.

ARTICULO 4—Las agencias que han estado utilizando los servicios de los estibadores, lancheros y mué-llanos, cancelarán los beneficios sociales correspondientes a dichos trabajadores, hasta la fecha en que se declare en servicio público al

Terminal Marítimo del Puerto de Salaverry.

ARTICULO 5—La Dirección de Administración Portuaria del Ministerio de Hacienda, continuará haciendo el servicio del Fondo de Jubilación, Seguros y demás beneficios que recabará directamente de los embarcadores, en la forma

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acostumbrada.

ARTICULO 6—El haber que percibirán los trabajadores marítimos que integran el gremio único, no podrá ser inferior al haber percibido por las vacaciones del año 1964, abonadas en el año 1965, más la compensación por costo de vida, que se regulará anualmente, y los recargos correspondientes que se abonan actualmente por dominicales, utilidades y 1 de Mayo. El trabajo de maniobra y viáticos se pagarán por separado, cuando dichos servicios sean necesarios.

ARTICULO 7—Para los efectos del cálculo de la compensación por tiempo de servicios y jubilación, éstos se computarán conforme al monto de lo percibido en las vacaciones del año 1964, con más los aumentos que se acuerde en el futuro por convenios o dispositivos legales.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo para su promulgación.

Casa del Congreso, en Lima, a los doce días del mes de Abril de mil novecientos sesenticinco.

RAMIRO PRIALE, Presidente del Senado.

VICTOR FREUNDT ROSELL, Presidente de la Cámara de Diputados.

TEODORO BALAREZO LIZARZA-BURU, Senador Secretario.

WASHINGTON ZUÑIGA TRE-LLES, Diputado Secretario.

Al señor Presidente Constitucional de la República.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los un días del mes de Julio de mil novecientos sesenta y cinco.

FERNANDO BELAUNDE TERRY Carlos Morales Machiavello.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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