Ley Nº 15578

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 15578

LEY N° 15578

Disponiendo que los fondos que se recauden por concepto del impuesto establecido por el artículo 4 de la Ley 15049, constituyan cuenta especial a disposición del Ministerio de Educación Pública

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.

POR CUANTO:

El Congreso ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.

Ha dado la ley siguiente:

ARTICULO 1°—Los fondos que se recauden por concepto del impuesto establecido por el Artículo 4- de la Ley 15049, constituirán una cuenta especial a disposición del Ministerio de Educación, a partir del 1- de enero de 1966, que la utilizará únicamente en el sostenimiento, equipamiento y construcción de los locales escolares a que se refiere la expresada ley.

ARTICULO 2—El personal docente y administrativo de los Colegios de Educación Común, Comercial o Técnica, creados o que se

creen en cumplimiento de la Ley

N 15049 será designado en la misma forma que lo determina el artículo 167° de la Ley Orgánica de Educación Pública y su Reglamento.

ARTICULO 3—El Ministerio de Educación Pública podrá contratar préstamos en el país o en el extranjero con el objeto de construir, mejorar o ampliar los locales escolares destinados a la población escolar de los centros laborales a que se contrae la ley N 15049, afectando para el servicio de intereses y amortización la parte o excedente del producto total recaudado después de atender al sostenimiento y equipamiento de los Centros de educación a que se refieren estas leves.

m/

Comuniqúese al Poder Ejecutivo para su promulgación.

Casa del Congreso, en Lima, a los seis días del mes de Mayo de mil novecientos sesenticinco.

RAMIRO PRIALE, Presidente del Senado.

VICTOR FREUNDT ROSELL, Presidente de la Cámara de Diputados.

LEONIDAS CRUZADO QUIROZ,

Senador Secretario.

WASHINGTON ZUÑIGA TRE-LLES, Diputado Secretario.

Al señor Presidente Constitucional de la República.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los catorce días del mes de Mayo de mil novecientos sesenti-cinco.

FERNANDO BELAUNDE TERRY

Ernesto Montagne Sánchez.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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