Ley Nº 15525

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 15525

LEY N 15525

Derogando el Artículo 3 de la Ley

N 12828.

RAMIRO PRIALE, Presidente del Congreso.

POR CUANTO:

El Congreso ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.

Ha dado la ley siguiente:

ARTICULO 1° — Derógase el artículo 3 de la Ley N° 12828.

ARTICULO 2° — El Museo Histórico Regional, la Escuela Regional de Bellas Artes y la Escuela Regional de Música que funcionan en Ayacucho, se regirán por sus leyes y disposiciones creativas.

ARTICULO 3 — La Escuela Normal de Mujeres de Ayacucho, dependerá del Ministerio de Educación Pública.

ARTICULO 4 — Consígnese en el Presupuesto Funcional del Gobierno Central para 1965 las partidas necesarias para el funcionamiento de los establecimientos señalados en los artículos segundo y tercero de esta ley.

ARTICULO 5 — El Ministerio de Educación Pública queda encargado del cumplimiento de la presente ley.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo para su promulgación.

Casa del Congreso, en Lima, a los diecinueve días del mes de Noviembre de mil novecientos sesenta y cuatro.

RAMIRO PRIALE, Presidente del Senado.

VICTOR FREUNDT ROSELL, Presidente de la Cámara de Diputados.

TEODORO BALAREZO LIZARZA-BURU, Senador Secretario.

RICARDO CAVERO EGUSQUIZA, Diputado Secretario.

Al señor Presidente Constitucional de la República.

POR TANTO:

No habiendo sido promulgada oportunamente por el Poder Ejecutivo, en observancia de lo dispuesto en el artículo 129 de la Constitución, mando se publique y se comunique al Ministerio de Educación Pública, para su cumplimiento.

Casa del Congreso, en Lima, a los doce días del mes de Abril de mil novecientos sesenta y cinco.

RAMIRO PRIALE, Presidente del Congreso.

TEODORO BALAREZO LIZARZA-BURU, Senador Secretario del Congreso .

WASHINGTON ZUÑIGA TRE-LLES, Diputado Secretario del Congreso .

Lima, 23 de Abril de 1965.

Cúmplase, comuniqúese, regístrese, publíquese y archívese.

Ernesto Montagne Sánchez.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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