Ley Nº 15501

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 15501

LEY N 15501

Dando prioridad con aguas de Cha-clococha, las tierras agrícolas de los valles de la provincia de lea, dedicadas a cultivos de panllevar.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.

POR CUANTO:

El Congreso ha dado la ley siguiente :

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.

Ha dado la ley siguiente:

ARTICULO V—Las tierras agrícolas de los valles de la Provincia de lea, dedicadas en su totalidad a cultivos de panllevar y a explotación pecuaria de carácter, igualmente, alimenticio, o a una sola de estas actividades, tendrán prioridad en el riego con aguas de Cho-clococha, así como de otras lagunas de la misma zona que fortalezcan los caudales del río lea y de la “A-chirana".

ARTICULO 2—Las tierras agrícolas de los valles de la Provincia de Pisco, dedicadas igualmente en su totalidad a cultivos de panllevar

y a explotación pecuaria de carácter alimenticio, o a una sola de estas actividades, tendrán prioridad en el riego con aguas de las lagunas Pul-toe, San Francisco, Pacococha, Poc-challa y otras de la misma vertiente andina que acrecientan el caudal del río Pisco.

ARTICULO 3—Servidas las tierras a que se refieren los artículos anteriores, las aguas sobrantes de las fuentes que se mencionan, podrán aplicarse al riego de las tierras de los valles de lea y Pisco, dedicadas a otros cultivos.

ARTICULO 4—Las aguas de los represamientos proyectados para incrementar los caudales de los ríos de Chincha, Nazca y Palpa, serán también preferentemente aplicadas al riego de los fundos dedicados en su totalidad a cultivos alimenticios o productos pecuarios en los valles de aquellas provincias.

ARTICULO 5—Los predios agrícolas ubicados en el Departamento de lea, con seis o menos hectáreas de superficie, quedan exonerados de todo pago por concepto de derechos de agua.

ARTICULO 6—El Banco de Fomento Agropecuario del Perú concederá préstamos de avío agrícola

supervisados a los pequeños y me

dianos propietarios y arrendatarios

que dediquen sus tierras a cultivos alimenticios; y, el Ministerio de A-gricultura, por intermedio de sus organismos especializados, les proporcionará ayuda técnica.

ARTICULO 7—Deróganse, en su parte pertinente y sólo para los efectos de la presente ley, todas las leyes y disposiciones que se opongan a su cumplimiento.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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