Ley Nº 15485

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 15485

LEY N- 15485

Sustituyendo el Art. 111 de la Ley N 7566. (Dando preferencia al pago de sueldos, salarios e indemnizaciones insolutos).

IV.—Los censos inscritos en el Registro de la Propiedad Inmueble.

EL PRESIDENTE DE LA REPU

BLICA.

POR CUANTO:

El Congreso ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.

Ha dado la ley siguiente:

ARTICULO 1°—Los bienes de las Empresas industriales, comerciales, mineras, agrícolas y todas aquellas que tengan a su servicio empleados y obreros, están afectos, al pago íntegro de los suelos, salarios, e indemnizaciones insolutos con preferencia a cualquier otro crédito. Las acciones correspondientes tienen carácter persecutorio del negocio.

ARTICULO 2—Sustitúyase el Art. 111 de la Ley N 7566, por el siguiente:

"Con relación a determinados inmuebles gozan de preferencia:

I. —Los salarios, sueldos y honorarios correspondientes a profesionales, empleados, obreros y domésticos del deudor, así como los beneficios sociales que puedan legalmente corresponderles.

II. —Los créditos del Fisco y las Municipalidades por impuestos a-deudados.

ARTICULO 3—Queda sin efecto lo dispuesto en el Inc. III del Art. 112 de la Ley Procesal de Quiebras, el Art. 6 de la Ley 4916 y todas las disposiciones que se opongan a esta Ley.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo para su promulgación.

Casa del Congreso, en Lima, a los veintinueve días del mes de Marzo de mil novecientos sesenticinco.

RAMIRO PRIALE, Presidente del Senado.

VICTOR FREUNDT ROSELL, Presidente de la Cámara de Diputados.

LEONIDAS CRUZADO QUIROZ, Senador Secretario.

WASHINGTON ZUÑIGA TRE-LLES, Diputado Secretario.

Al señor Presidente Constitucional de la República.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de Abril de mil novecientos sesenta y cinco.

FERNANDO BELAUNDE TERRY.

Frank Griffiths Escardó.

III.—Los créditos hipotecarios.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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