Ley Nº 15471

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 15471

LEY N 15471

Destinando al mejoramiento de sus servicios, el monto de las multas que por infracciones de Leyes y demás disposiciones, imponga la Dirección General de Trabajo.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.

POR CUANTO:

entre otros recursos, con el producto de las multas que se imponen por infracciones de las leyes de carácter social.

ARTICULO 4 — El Poder Ejecutivo dictará el reglamento de la presente ley, dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la fecha de su promulgación.

El Congreso ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.

Ha dado la ley siguiente:

ARTICULO D— La Dirección General de Trabajo percibirá el monto de las multas que imponga por infracciones de Leyes, Decretos, Resoluciones Supremas y demás disposiciones de carácter social, destinando su importe al mejoramiento de sus servicios.

ARTICULO 2° — La Caja de Depósitos y Consignaciones, Departamento de Recaudación, se encargará de la cobranza coactiva de las multas, tal como lo establece la Ley N° 4528, cuando fuere necesario, debiendo empozar el importe de las sumas recaudadas por tal concepto en la cuenta que abrirá a la orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Indígenas. Dirección de Trabajo.

ARTICULO 3 — Derógase el inciso b), del artículo 7- de la Ley N 8433, de 12 de Agosto de 1936, en la parte que establece que el Seguro Social obligatorio se financia,

Comuniqúese al Poder Ejecutivo para su promulgación.

Casa del Congreso, en Lima, a los diecinueve días del mes de Marzo de mil novecientos sesenta y cinco.

RAMIRO PRIALE, Presidente del Senado.

VICTOR FREUNDT ROSELL, Presidente de la Cámara de Diputados.

TEODORO BALAREZO LIZARZA-BURU, Senador Secretario.

RICARDO CAVERO EGUSQUIZA, Diputado Secretario.

Al señor Presidente Constitucional de la República.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de Marzo de mil novecientos sesenta y cinco.

FERNANDO BELAUNDE TERRY

Frank Griffiths Escardó.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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