Ley Nº 15420

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 15420

LEY N 15420

Disponiendo el aumento de las pensiones de jubilación de los obreros, que hayan sido otorgadas con anterioridad al 22 de Marzo de 1961

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.

ARTICULO 3 — El aumento de las pensiones de jubilación que concede la presente ley, no afecta la percepción de primas o bonificaciones que los obreros pudieran estar percibiendo conjuntamente con aquellas.

POR CUANTO:

El Congreso ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.

Ha dado la ley siguiente:

ARTICULO 1° — A partir de la promulgación de la presente ley, las pensiones de jubilación de los obreros, otorgadas con anterioridad al 22 de Marzo de 1961, fecha de la promulgación de la Ley N® 13640, serán aumentadas por los respectivos empleadores en las proporciones siguientes:

En ciento por ciento (100%), para las otorgadas hasta el 31 de Diciembre de 1951; y en sesenta por ciento (60%), para las otorgadas entre el 1 de Enero de 1952 y el 21 de Marzo de 1961.

ARTICULO 2 — El Ministerio de Trabajo regulará anualmente de acuerdo con el alza de costo de vida, a partir del 1° de Enero de 1965, el monto de las pensiones de jubilación de los obreros comprendidos en el artículo anterior.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo para su promulgación.

Casa del Congreso, en Lima, a los quince días del mes de Enero de mil novecientos sesenta y cinco.

RAMIRO PRIALE, Presidente del Senado.

VICTOR FREUNDT ROSELL, Presidente de la Cámara de Diputados.

LEONIDAS CRUZADO QUIROZ, Senador Secretario.

RICARDO CAVERO EGUSQUIZA, Diputado Secretario.

Al señor Presidente Constitucional de la República.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de Enero de mil novecientos sesenta y cinco.

FERNANDO BELAUNDE TERRY

Frank Griffiths Escardó.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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