Tipo de Norma: Ley
Número: 1533
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015331533
LEY N
Políticas
DE LA REPUBLICA
siguiente30*0 Con“reso ha dado Ja ley
El Congreso de la República Peruana,
Ha dado la ley siguiente:
Artículo l.°—La Junta Electoral Nacional se compondrá de nueve miembros, ocho elegidos por el Congreso, de dentro
ó fuera de su seno, y uno designado por el Poder Ejecutivo.
La votación se hará por cinco miembros, y serán proclamados los que obtengan la mayoría y los tres accesita-ríos.
Artículo 2— La Junta Electoral Nacional, así como las de registro y demás electorales, sean independientes, en su ejercicio, de los poderes públicos.
Artículo 3 —Los miembros de las Juntas á que se refiere el artículo anterior, desde que sean sorteados basta L5 días después de terminadas sus funciones, u° podrán ser detenidos sino en caso de flagrante delito ó de mandamiento de pr!:
sión en forma, expedido por autoridad judicial competente.
Artículo 4Depurada la lista de yores contribuyentes, ninguno de ello* podrá, durante el período electoral, Ft>1, nombrado por el Ejecutivo para ejerce* algún cargo público que lo inhabilite e11 el ejercicio de sus funciones electorales.
Artículo 59—La Junta Electoral sorteará á los presidentes y secretarios d las juntas departamentales dentro d
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.