Ley Nº 15239

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 15239

LEY N 15239

Disponiendo una economía de! 2% en los gastos del Presupuesto del

Gobierno Central para 1965.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.

POR CUANTO:

El Congreso ha dado la lev sí-guíente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.

Ha dado la ley siguiente:

ARTICULO 1 — Los gastos del Presupuesto del Gobierno Central para el año 1965, con fuentes de financiamiento del Tesoro Público, Leyes Especiales y Recursos Propios, acusarán en su ejecución ^1 dos por ciento (2%) de economía.

En el Título de Egresos del Presupuesto del Gobierno Central se consignará, en el total de cada Pliego, la reducción del dos por ciento (2%) a que se refiere el acápite

anterior.

ARTICULO 2 — El Poder Ejecutivo queda facultado a reajustar la disminución del dos por ciento a que se refiere el artículo anterior, en cada Pliego, en forma tal que el Presupuesto acuse en la totalidad de sus gastos, con cargo a las fuentes de financiamiento del Tesoro Público, Leyes Especiales y Recursos Propios, la reducción indicada.

El Ministerio de Hacienda y Comercio y la Contraloría General de la República quedan encargados del cumplimiento de lo establecido en los artículos 1 y 2° de esta ley.

ARTICULO 3 — Durante el año 1965 el ocho por ciento (8%) del rendimiento de las Leyes Especiales, correspondientes a las entidades del Sub-Sector Público Independiente, constituye renta del Fondo General del Tesoro del Presupuesto del Gobierno Central.

El 84b se fijará en base del rendimiento percibido por cada entidad en el curso de 1964. En ningún caso la renta de dichas entidades será inferior a la que tuvieron en

1964 salvo aue el rendimiento de

1965 fuese menor.

Queda entendido que el aporte de las entidades del Sub-Sector Público Independiente establecido en este artículo se refiere sólo al año 1965.

ARTICULO 4° — Constituye renta del Fondo General del Tesoro, del Presupuesto del Gobierno Central de 1964, el cinco por ciento (5%) del rendimiento que se obtenga en el último trimestre de 1964, por concepto de las Leyes Especiales correspondientes a las Entidades del Sub-Sector Público Independiente.

%

El Ministerio de Hacienda y Comercio dictará las medidas necesarias para el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo.

ARTICULO 5 — Exceptúase de lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de esta ley a las Leyes Especiales correspondientes a la Caja Nacional del Seguro Social del Empleado, Caja Nacional del Seguro Social Obrero, Fondo de Jubilación Obrera, Sociedades de Beneficencia Públicas y Universidades.

ARTICULO 6— La reducción del gasto público a que se refiere el Artículo 1, y la limitación del ingreso fiscal a que se contrae el Artículo 3, no podrán afectar, como

regla general, a programas esenciales de desarrollo económico o de

progreso social, entre los que están

incluidos los relativos a “Iniciativas Parlamentarias” y los subsidios municipales .



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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