Tipo de Norma: Ley
Número: 15215
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15215LEY N 15215
Ley de Estatuto y Escalafón del
Magisterio Peruano.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.
POR CUANTO:
El Congreso ha dado la ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.
Ha dado la ley siguiente:
TITULO I
De la Carrera Magisterial
CAPITULO I De la Docencia
ARTICULO 1 — La docencia es carrera pública y su ejercicio se sujetará a las disposiciones de la presente ley.
ARTICULO 2° — Son docentes quienes educan y participan activamente en la formación integral del educando.
ARTICULO 3 — Los docentes en servicio, sean titulares o interinos, para ser comprendidos en las disposiciones de la presente ley, deberán haber asumido el cargo, previo nombramiento.
ARTICULO 4 — La presente ley comprende:
a) A los docentes actualmente en servicio;
b) A los que se refiere el artículo 135 de esta ley; y,
c) A los cesantes y a los jubilados .
CAPITULO II
De los Títulos y Certificados
ARTICULO 5 — Los títulos pedagógicos serán expedidos por las Escuelas Normales, Institutos Pedagógicos oficiales. Universidades Nacionales y las instituciones privadas de tal índole, autorizadas conforme a ley. Los grados académicos otorgan derecho a ejercer la docencia en Educación Secundaria y Normal. Se comprende, igualmente, en la autorización para expedir Títulos Pedagógicos a las Secciones Normales de la Escuela Nacional
de Bellas Artes del Perú y del Conservatorio Nacional de Música, en sus respectivas especialidades.
ARTICULO 6 — Los títulos pedagógicos a que se refiere el artículo anterior, contendrán la denominación común de profesor, con expresión del correspondiente nivel en la carrera magisterial y de la especialidad si la tuviere.
El curriculum básico y la duración de estudios para la formación profesional pedagógica serán los mismos para los distintos niveles que comprenden nuestro sistema educativo, diversificándose únicamente en relación con cada nivel.
ARTICULO 7 — Los niveles genéricos para los que se otorgarán títulos serán los siguientes:
a) Educación Pre-Primaria;
b) Educación Primaria;
c) Educación Secundaria Común;
d) Educación Técnica; y,
e) Educación Normal.
menos de quince años de servicios oficiales;
b) En la Undécima Clase: Los docentes de tercera categoría, con quince o más años de servicios oficiales;
c) En la Décima Clase: Los docentes de segunda categoría, con menos de quince años de servicios oficiales;
d) En la Novena Clase: Los docentes de segunda categoría, con quince o más años de servicios oficiales;
e) En la Octava Clase: Profesor, con veinticuatro horas semanales de dictado de clases;
f) En la Sétima Clase: Profesor, con permanencia de treinta horas en el plantel y la obligación de dictar veinticuatro horas semanales de clases;
g) En la Sexta Clase: Profesor Estable, con permanencia en el plantel durante todo el horario escolar y la obligación de dictar veinticuatro horas semanales de clases, Profesor Coordinador de Actividades de Educación Física, Deportes y Recreación del plantel o zona escolar y Profesor Estable de Instituto o Escuela Regional Superior o de Educación Física o Profesor Estable de plantel de Educación Normal, con permanencia en el plantel durante todo el horario escolar y la obligación de dictar dieciocho horas semanales de clases;
h) En la Quinta Clase: Profesor Jefe de Departamento de Educación Física, con carácter docente y permanencia en el plantel durante todo el horario escolar, con la obligación de dictar seis horas de clases y Profesor Coordinador de Cu
rriculum, en Instituto o Escuela Regional Superior de Educación Física, con permanencia en el plantel durante todo el horario escolar y la obligación de dictar seis horas de clases semanales;
i) En la Cuarta Clase: Profesor Supervisor Provincial y Director de Estudios de Instituto o Escuela Regional Superior de Educación Física;
j) En la Tercera Clase: Director de Instituto o Escuela Regional Superior de Educación Física y Jefe de División del Ministerio o de Dirección Regional;
k) En la Segunda Clase: Sub-Director del Ministerio; Sub-Direc-tor Regional, Supervisor Regional, Coordinador Técnico y Asistente o Asesor Técnico, con título pedagógico; y
l) En la Primera Clase: Director del Ministerio y Director Regional, con título docente de primera Categoría.
ARTICULO 96 — El cargo jerárquico de Director Regional a que se refieren los artículos 91, 92, 93, 94 y 95, sólo será ejercido por un funcionario de primera categoría.
ARTICULO 97— Los cargos jerárquicos en los planteles de Educación Artística tales como Escuelas Regionales de Música y de Bellas Artes, Conservatorio Nacional de Música y Escuela Nacional de Bellas Artes y otras de igual nivel,
para los efectos de ascenso y remuneraciones. se someterán a las
Clases y cargos de nivel de Educación Normal a que se refiere el artículo 94 de la presente ley.
ARTICULO 98 — Los profesionales vinculados a la educación que presten servicios en los diferentes
ARTICULO 8 — Los títulos pedagógicos de profesores de Educación Física, Artística, Familiar, Doméstica o Títulos afines relacionados con la educación en los niveles aprobados, expedidos de acuerdo con la reglamentación correspondiente, servirán solamente para
ejercer la docencia en tales especialidades .
Quedan comprendidos bajo la denominación de Educación Familiar, los profesores de Educación Doméstica, sin perjuicio de los derechos que la ley establece con respecto a los docentes de Educación Primaria.
ARTICULO 9 — Los Certificados de Especialización se obtendrán por aprobación de estudios pedagógicos
de post-graduados, realizados en las Escuelas Normales Superiores, Institutos Pedagógicos oficiales, en las Universidades Nacionales v en las autorizadas de acuerdo con el artículo 79, de la Ley N 13417 y la Ley N 15055, en la forma que se reglamente.
ARTICULO 10 — Los docentes que hayan terminado sus estudios profesionales respectivos deben optar el Título en el plazo mínimo de un año, durante el cual realizarán experiencias e investigaciones especiales para elaborar la tesis correspondiente, labor que cumplirán preferentemente en planteles suburbanos o rurales.
ARTICULO 11 — Los certificados de Estudios de Perfeccionamiento se obtendrán en virtud de haber efectuado y aprobado estudios pedagógicos de post-graduados realizados en forma regular, por cursos vacacionales de temporada, por correspondencia, radio, televisión y otros análogos, en Escuelas Normales e Institutos Pedagógicos oficiales, con la supervisión del Instituto Nacional de Perfeccionamiento Magisterial.
ARTICULO 12 — Los títulos o grados adquiridos en el extranjero se revalidarán en las Facultades de Educación de las Universidades Nacionales, de acuerdo con el artículo 2, de la Ley N 15055, y en el Instituto Pedagógico Nacional según la categoría de la institución que haya otorgado el título y de conformidad con los acuerdos internacionales pertinentes.
ARTICULO 13 — Los títulos, grados académicos y certificados pedagógicos, para surtir sus efectos deberán ser inscritos y registrados en el Escalafón Central del Ministerio de Educación Pública.
CAPITULO III Del Ingreso a la Docencia
ARTICULO 14 — El ingreso a la docencia es con el carácter de titular o de interino. El reglamen-
O
to de la ley determinará los requisitos .
ARTICULO 15 — La iniciación en la docencia comienza a partir de la Octava Clase del Escalafón Magisterial. Los que reingresen al servicio recuperarán la Clase que tenían al dejarlo.
ARTICULO 16 — A falta de personal con título pedagógico o subsidiariamente con grado académico, podrán ingresar al servicio con el carácter de interinos quienes posean títulos profesionales o hayan concluido estudios superiores de carácter docente.
ARTICULO 17 — Los cargos docentes se adjudicarán en el orden siguiente:
a) A personal con título pedagógico o subsidiariamente con grado académico;
b) A personal con estudios pedagógicos concluidos;
c) A personal con título profesional;
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.