Ley Nº 15169

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 15169

LEY N 15169

Modificando el artículo único de la

Ley N 13046

RAMIRO PRIALE, Presidente del Congreso.

POR CUANTO:

El Congreso ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.

Ha dado la ley siguiente:

ARTICULO UNICO.— Modifícase el artículo único de la Ley N 13046 de 18 de Noviembre de 1958, que quedará redactado en la siguiente forma: "Artículo único.—La Junta del Cuarto Centenario de Trují-11o, creada por el Artículo 6° de la Ley N 7823, estará formada por el Alcalde del Concejo Provincial de Trujillo; por un Delegado del Ministerio de Fomento y Obras Públicas; por el Presidente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; por el Presidente de la Beneficencia Pública de Trujillo; por el

Decano del Colegio de Abogados de Trujillo y por un Delegado de cada uno de los Concejos Provinciales de Pacasmayo, Otuzco, Santia go de Chuco, Pataz, Bolívar y Hua-machuco.— El Presidente de la Junta IV Centenario de Trujillo será el Alcalde del Concejo Provincial de Trujillo".

Comuniqúese al Poder Ejecutivo para su promulgación.

Casa del Congreso, en Lima, a los diecisiete días del mes de julio de mil novecientos sesenta y cuatro.

JULIO DE LA PIEDRA, Presidente del Senado.

FERNANDO LEON DE VIVERO, Presidente de la Cámara de Diputados.

CARLOS MALPICA RIVAROLA, Senador Secretario.

LUIS F. RODRIGUEZ VILDOSO-LA, Diputado Secretario.

Al señor Presidente Constitucional de la República.

POR TANTO:

No habiendo sido promulgada oportunamente por el Poder Ejecutivo, en observancia de lo dispuesto en el artículo 129 de la Constitución, mando se publique y se comunique al Ministerio de Gobierno y Policía, para su cumplimiento.

Casa del Congreso, en Lima, a los nueve días del mes de Octubre de mil novecientos sesenta y cuatro.

RAMIRO PRIALE, Presidente del Congreso.

TEODORO BALAREZO LIZAR-

ZABURU, Senador Secretasrio del Congreso.

WASHINGTON ZUÑIGA TRE-LLES, Diputado Secretario del Congreso.

Lima, 16 de Octubre de 1964.

Cúmplase, comuniqúese, regístrese, publíquese y archívese.

Miguel Rotalde de Romaña.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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