Ley Nº 15156

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 15156

LEY N 15156

Elevando a S'Y). 300.00 la pensión de las personas comprendidas en las Leyes Nos. 8375 y 10630; y, a S/o. 450.00 las de las personas que actualmente perciben S^. 300.00.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PERUANA.

POR CUANTO:

El Congreso ha dado la lev si-guíente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA.

Ha dado la ley siguiente:

ARTICULO UNICO.—Elévase a la cantidad de trescientos soles oro (S'o. 300.00) la pensión que disfrutan las personas comprendidas en las Leyes números 8375 y 10630, y a la de cuatrocientos cincuenta soles oro (S'o. 450.00) la pensión de las personas que actualmente perciben trescientos soles oro (S^o. 300.00).

Comuniqúese al Poder Ejecutivo para su promulgación.

Casa del Congreso, en Lima, a los diez días del mes de Setiembre de mil novecientos sesenticuatro.

RAMIRO PRIALE, Presidente del Senado.

VICTOR FREUNDT ROSELL, Presidente de la Cámara de Diputados.

TEODORO BALAREZO LIZARZA-BURU, Senador Secretario.

RICARDO CAVERO EGUSQUIZA, Diputado Secretario.

RICARDO CAVERO EGUSQUIZA, Diputado Secretario.

Al señor Presidente Constitucional de la República.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno,'en Lima, a los nueve días del mes de octubre de mil novecientos sesenta v cuatro.

FERNANDO BELAUNDE TERRY

Emilio Llosa Ricketts.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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