Tipo de Norma: Ley
Número: 15037
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15037LEY N. 15037.
Ley de Reforma Agraria.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.
POR CUANTO:
El Congreso ha dado la ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.
Ha dado la ley siguiente:
LEY DE REFORMA AGRARIATítulo PreliminarARTICULO 1°.—La Reforma Agraria es un proceso integral, pacífico y democrático, destinado a transformar
la estructura agraria del país y a facilitar el desarrollo económico y social de la Nación, mediante la sustitución del régimen de latifundio y minifundio por un sistema justo de propiedad, tenencia y explotación de la tierra, que eleve la producción y la productividad de ella, complementado con el crédito adecúa-
do y oportuno, la asistencia técnica yla comercialización y distribución de los productos a fin de que la tierra constituya, para el hombre que la trabaja, base de su estabilidad económica, fundamento de su progresivo bienestar y garantía de su dignidad y libertad.
ARTICULO 2o.—En armonía con las finalidades señaladas por el artículo anterior, la legislación de la Reforma Agraria debe:
a) —Garantizar y regular el derecho de propiedad privada de la tierra para que se use en armonía con el interés social y señalar las limitaciones y modalidades a que está sujeta la propiedad rural, conforme a la Constitución;
b) —Difundir y consolidar la pequeña y la mediana propiedad explotadas directamente por sus dueños;
c) —Garantizar la integridad del derecho de propiedad de las comunidades de indígenas sobre sus tierras, y adjudicarles las extensiones que requieran para cubrir las necesidades de su población;
d) —Fomentar la organización cooperativa y normar los sistemas comunitarios de explotación de la tierra;
e) —Asegurar la adecuada conservación, uso y recuperación de los recursos naturales, en especial de las aguas de regadío;
f) —Regular los contratos agrarios
con tendencia a la progresiva eliminación de las formas indirectas de explotación a fin de que la tierra sea de
quien la trabaja;g) —-Normar el régimen de trabajo rural y de seguridad social, progresivamente, teniendo en cuenta las peculiaridades propias de las labores agrícolas y aboliendo toda relación que, de hecho o de derecho, vincule la concesión del uso de la tierra a la prestación de servicios personales;
h) —Promover el desarrollo agrícola y ganadero, con la doble finalidad de aumentar la producción y mejorar la distribución de la renta proveniente del sector agropecuario; e,
i) —Organizar el crédito rural para ponerlo al alcance del hombre del campo.
ARTICULO 3P.—El Estado, por su
propia acción, con la colaboración de la iniciativa privada, se obliga a:
a) —Aumentar el área cultivable mediante irrigaciones y mejoramiento
de los sistemas de riego, así como a incorporar al desarrollo económico del país en forma progresiva, las zonas de ficientemente aprovechadas o inaccesibles a la explotación técnica y nacional por falta de vías de comunicación, obras de saneamiento y otras semejantes;
b) .—Establecer e incrementar los servicios públicos necesarios y adecuados para la transformación del medio rural y para facilitar a los productores agropecuarios el cumplimiento de las obligaciones que esta ley les impone;
c) —Crear las bases y condiciones
necesarias para la ampliación del mercado interno, la industrialización y comercialización de los productos agropecuarios y la expansión hacia los mercados extranjeros; y,
d) —Vincular la Reforma Agraria al
desarrollo industrial del país.'
ARTICULO 49.—El Estado asume la obligación de promover la financiación de la Reforma Agraria y de los planes de fomento agropecuario e incluirá anualmente en el Presupuesto
Funcional de la República las partidas necesarias para cubrir las obligaciones que contraiga en cumplimiento de la presente ley.
ARTICULO 5°—Para los fines de la Reforma y de la Promoción Agrarias, declárase de utilidad pública y dé interés social la expropiación de predios rústicos de propiedad privada en las condiciones establecidas expresamente en la presente ley.
ARTICULO 6o.—Salvo reserva expresa, el término “Agrícola” así como los demás relativos a él que se usan en esta ley, incluye la ganadería pero excluye el aprovechamiento directo de los bosques naturales.
TITULO IDE LAS LIMITACIONES Y OBLIGACIONES DE LA PROPIEDAD RURAL
CAPITULO I
De la afectaciónARTICULO 79.—Los predios rústicos, cualquiera sea su propietario y su ubicación en el territorio nacional, quedan sujetos a la Ley de la Reforma Agraria y, en lo que no esté previsto en ella, al Derecho Común.
ARTICULO 89.—La afectación consiste, para los fines de la presente ley, en la limitación del derecho de propiedad rural impuesta con fines de Reforma Agraria, en forma expresa e individualizada, a la totalidad o parte de un predio para su expropiación por el Estado y su posterior adjudicación a campesinos debidamente calificados de conformidad con esta ley.
La afectación parcial no limita el derecho de libre disposición del resto del predio.
CAPITULO II
V.
Predios Rústicos del Estado y de las personas jurídicas de Derecho Público
Interno.ARTICULO 9°.—Los predios rústicos de dominio privado del Estado, cualquiera que sea la autoridad administrativa o servicio público a que estén adscritos, serán destinados en la totalidad de su extensión a los fines de la Reforma Agraria. Estarán exceptuados, mientras se mantengan en esa situación, los predios o la parte de ellos dedicados por las entidades o servicios públicos al cumplimiento de sus propios fines de modo directo y sin derivar de ellas renta.
ARTICULO 10o— Él Poder Ejecutivo, a solicitud del Instituto de Reforma y Promoción Agraria, adjudicará los predios a que se refiere el artículo anterior, en forma gratuita, a la Corporación Financiera de la Reforma Agraria.
En el caso de que estos predios estuviesen gravados, arrendados o explotados por terceras personas, o produjesen una renta destinada al sostenimiento de alguna obra o servicio privado de finalidad social, la Corporación redimirá la carga o gravamen existente en bonos de la deuda de la Reforma Agraria.
ARTICULO 1 1c.—El régimen de . afectación de los predios rurales de propiedad de las personas de derecho público interno, será el que esta ley establece para los predios de propie-
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.