Ley Nº 14966

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14966

LEY N° 14966.

Disponiendo establecer en forma progresiva, en todas las capitales de Departamento, Colegios Regionales, para preparar especialistas, técnicos etc.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.

POR CUANTO:

El Congreso ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.

Ha dado la ley siguiente:

ARTICULO 1.Se establecerán, en forma progresiva, en todas las Capitales de Departamento, Colegios Regionales de nivel intermedio, que se dedicarán a preparar especialistas, técnicos y ayudantes para atender las necesidades que al desarrollo nacional exige en los sectores de la producción, la industria y demás actividades profesionales.

ARTICULO 29.Los Colegios Regionales están bajo la supervigilancia plena de las Universidades Nacionales, a través de sus órganos académicos y administrativos.

Al crearse un Colegio Regional, la ley lo afectará a la Universidad que deba controlar su funcionamiento, así como la especialidad o especialidades que debe comprender y, las rentas que se le otorguen.

ARTICULO 3P.Las Universidades que se encarguen de la supervigilancia y dirección de los Colegios Regionales deberán tener, cuando menos, cinco Facultades dedicadas, cada una de ellas, a especialidades distintas y. con una antigüedad ininterrumpida, en la docencia e investigación, no menor de veinte años.

ARTICULO 4o.Los requisitos de

ingreso y permanencia, el régimen de estudios y demás condiciones a que debe someterse el estudiante del Colegio Regional, serán acordados por la Universidad a que pertenezca el plantel.

ARTICULO 59.El egresado de un Colegio Regional podrá matricularse en la Facultad cuyos estudios sean afines a la especialidad que ha aprobado.

Las condiciones de ingreso serán determinadas por la Universidad a la que postule el egresado.

ARTICULO 6°.Sen rentas de los Colegios Regionales:

a) Las partidas que se consignen en el Presupuesto Funcional del Gobierno Central, en Jos correspondientes Pliegos de los Ramos de Educación Pública, de Agricultura, de Fomento y Obras Públicas y de Trabajo y Asuntos Indígenas;

b) Los préstamos que se le concedan a través de organismos nacionales o internacionales para que el Colegio Regional alcance sus fines; y,

c) Otras rentas que se le otorguen.

ARTICULO 7o.Los docentes de les Colegios Regionales reunirán les mismos requisitos exigidos a los docentes universitarios, de categoría de asociados y auxiliares, salvo los Directores que lo tendrán de Principal y, su nombramiento lo hará la Universidad encargada de la supervigilancia del plantel.

Los docentes de los Colegios Regiones tendrán los mismos derechos que los docentes universitarios.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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