Tipo de Norma: Ley
Número: 14930
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14930LEY N°. 14930.
Ley Anual del Presupuesto Funcional
para 1964.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.
POR CUANTO:
El Congreso ha dado la ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.
Ha dado la ley siguiente:
LEY ANUAL DEL PRESUPUESTO FUNCIONAL PARA 1964.
TITULO PRELIMINAR
Disposiciones Generales.
ARTICULO lp — Por la presente ley se establece el régimen a que se ajustaré el proceso presupuestario del Sector Público Nacional durante el ejercicio fiscal de 1964.
ARTICULO 29.—Por el presente ejercicio presupuesta!, quedan en suspenso los siguientes preceptos de la Ley Orgánica de Presupuesto Funcional de la República N°. 14816:
1 —La inclusión de los datos programáticos que señalan los parágrafos 2, 6, 7, y 8 del Artículo 14p para todas las Unidades de Asignación.
2°.—La cuantificación de metas que exige el artículo 15° en relación con el parágrafo 2 dei Artículo 149.
3o.—La obligación de especificar las asignaciones complementarias cuyo monto o proporción puede ser diferente según se trate de entidades de uno y otro Sub-Sector Público Nacional, que establece el parágrafo 6 del Artículo 1 04°, las que se especifi-carán al constituirse los volúmenes II y III del Presupuesto Funcional de la
República, de conformidad con lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias tercera y quinta del Artículo 11 6°
4P.—E) plazo de doce meses que señala el Artículo 45p de ía Ley N°. 14816 como duración del año financiero y que en el Presupuesto del Gobierno Central durará diez meses, dei Io de marzo al 31 de Diciembre de 1964.
5°.—La disposición transitoria
Quinta del Artículo 116° de la Ley
14816, en cuanto a la obligatoriedad
de enviar copia certificada de sus presupuestos a la Dirección General de Presupuesto las entidades integrantes del Volumen III.
69.—Las características de los contratos sujetos a la 129. disposición del Artículo 68p, las cuales se regirán durante el año de 1964 por las resoluciones pertinentes de la Contraloría General de la República.
ARTICULO 3°.-— De acuerdo con la Disposición Transitoria III del artículo 11 69 de la Ley Np. 14816, el Volumen II del Presupuesto Funcional de la República para 1964 está conformado por:
a) .—Los presupuestos Funcionales de las entidades públicas independientes que hayan sido presentados en forma programática a la Dirección General de Presupuesto antes del 15 de abril de 1964, los cuales se incluirán íntegramente en dicho Volumen II.
b) .—Los presupuestos de las entidades públicas independientes, que no habiendo sido confeccionados en base programática, sean presentados a la Dirección General de Presupuesto, en base tradicional, antes del 15 de abril de 1964, los cuales serán publicados en la medida y circunstancias que es-* tablezcan conjuntamente la Dirección General de Presupuesto y el Instituto
Nacional de Planificación.
c) .—Las entidades que no cumplid
ren con la disposición de presentar sus presupuestos, programados o no, a la Dirección General de Presupuesto antes del 15 de abril, se incluirán en el Volumen II por el importe global de los ingresos aprobados a su favor, sean es* tos provenientes de transferencias d Volumen I, o como producto de ley** especiales. El Ministerio de Hacieno* y Comercio someterá a ambas Cam**
ras y a la Contrataría la relación de dichas entidades, para tas fines legales a que hubiere lugar.
ARTICULO 4T—El Ministerio de
Hacienda y Comercio, al constituir y publicar tas volúmenes II y III del Presupuesto Funcional de la República correspondiente a 1964, integrará y publicará al mismo tiempo tas Sub-Títulos II y III del Título I del Volumen I, que incluyan tas ingresos de toda fuente del Sub-Sector Público Independiente y de tas Gobiernos Locales, de conformidad con lo dispuesto en tas Artículos 9o y 119 de la Disposición Transitoria III del Artículo 1 16° de la Ley Orgánica N° 14816.
ARTICULO 5T—Las Unidades de
Asignación que hayan presupuestado obras para ejecutarse por contrata, podrá llevarlas a cabo por administración directa previa la visación del correspondiente Presupuesto Analítico, por la Contrataría General de la República y aprobación por Resolución del Titular del Pliego correspondiente.
ARTICULO 6°.—Cuando el contratista de una obra en ejecución incumple con tas términos del contrato, sin que medien razones justificatorias, la Unidad Ejecutora responsable podrá rescindir el contrato respectivo y continuarla mediante un nuevo contrato o por administración directa.
La Policía Fiscal realizará las verificaciones pertinentes que solicite la Unidad Ejecutora respectiva.
ARTICULO 7T—Las provisiones de
fondo que, a tenor del párrafo segundo del Artículo 49p de la Ley Orgánica NT 14816, que haga el Tesoro Público a las Unidades Ejecutoras de Pliegos, Sub-Pliegos, Programas o Sub-Programas, no podrán destinarse bajo ia más severa responsabilidad a empleos distintos de aquellos para tas que fueron girados.
ARTICULO 8°.—Las transferencias de créditos a que se refiere el Artículo 52p de la Ley Orgánica NT 14816, se harán, en cada caso, mediante Resolución Ministerial, previo informe de las Direcciones u Oficinas encargadas de las funciones de administración del Pliego respectivo.
ARTICULO 9T—Ningún funcionario podrá ser designado para representar a un Ministro en más de dos Comisiones, Directorios o Consejos Superiores de organismo alguno del que pueda rec:bir remuneración, ya sea de la Administración Pública o de las Corporaciones, Compañías Fiscalizadas o entidades públicas o privadas que administren ingresos públicos, con excepción de las relacionadas con la Enseñanza Superior.
Las entidades u organismos a que se refiere el acápite anterior deberán publicar en el Diario Oficial “El Peruano” antes del 31 de marzo, la nómina de tas miembros que integran sus Directorios.
ARTICULO 10°.—La ausencia injustificada durante diez días útiles consecutivos, constituye abandono del cargo y origina la cesación automática en el servicio.
El Jefe inmediato, el Jefe Superior, el Contador y el Habilitado respectivo, son personalmente responsables del cumplimiento de esta disposición.
ARTICULO 11T—Toda operación que en cualquier forma comprometa el crédito del Estado, sea que se trate de negociarla en el país o en el extranjero en moneda nacional o extranjera, deberá tramitarse y aprobarse, obligatoriamente y sin excepción alguna, previo informe de la Contrataría General de la República, por el
Ministerio de Hacienda y Comercio, mediante Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros.
ARTICULO 129.—-Los contratos de
compra-venta, de obras o de servicios, que se financien total o parcialmente con créditos se harán, por licitación, bajo pena de nulidad.
ARTICULO 1 39.—Ninguna fianza aval u otra forma de garantía del Estado podrá ser ofrecida ni otorgada sino por el Ministerio de Hacienda y Comercio, que es el único organismo competente para su otorgamiento, previo estudio y conformidad respecto de las bases y estipulaciones del contrato garantizado.
Son nulos sin excepción alguna, las fianzas, avales o garantía que se otorguen en desacuerdo con el presente Artículo que rige tanto para las entidades del Sector Público Nacional como para las entidades o personas privadas que administren bienes o rentas públicas, cualquiera que fuesen los alcances de sus leyes especiales, estatutos o reglamentaciones.
ARTICULO 1 4P.—Independientemente de lo dispuesto en los Artículos anteriores de este Capítulo, los Ministerios, las Corporaciones, los Bancos Estatales, las Compañías Fiscalizadas y, en general, todas las entidades públicas o privadas que administren
rentas públicas, sin excepción alguna, deberán informar al Ministerio de Hacienda y Comercio, de todos los compromisos ya adquiridos que implique obligaciones en moneda extranjera, especificando el origen y la causa de la obligación. El Ministerio de Hacienda y Comercio, por intermedio de la Dirección de Crédito Público, llevará un Registro de tales obligaciones.
ARTICULO 1 59.—Las entidades
privadas que reciben subvenciones o subsidios con cargo a partidas del Presupuesto Funciona!, están obligadas a suministrar a la Contraloría General de la República los informes que ésta Ies solicite y poner periódicamente en su conocimiento los resultados de las inversiones y gastos que realicen con dichas asignaciones.
ARTICULO 1 69.—Toda adquisición, cuyo valor unitario exceda de SL 100,000.00 se someterá al requisito de licitación pública. En adquisiciones cuyo valor unitario sea superior a Sj. 10,000.00 se exigirán cuando menos tres propuestas de precios para decidir la que más convenga a los intereses fiscales.
Toda obra cuyo valor unitario exceda de Sj. 1*000,000.00, con excepción de las que ejecuta el mismo Estado por intermedio de sus dependencias técnicas, debe contratarse obligatoriamente previa licitación pública. Igual requisito debe cumplirse cuando el valor sea menor, si se trata de la ejecución parcial de una obra cuyo valor total sea mayor de S|. 1 *000,000.00.
Para las obras de un monto inferior
a S!. 1 *000,000.00 y superior a S • *
50,000.00 se solicitará cuando menos tres propuestas de costos a fin de decidir por la más conveniente a los intereses fiscales.
En los casos de obras que se ejecuten con fondos obtenidos de créditos de organismos internacionales o entidades estatales extranjeras, el Ministerio de Hacienda y Comercio observará las normas contenidas en los convenios que el Perú haya celebrado o celebre con dichas instituciones, sin que, en ningún caso, pueda omitirse la licitación en la forma establecida
por este Artículo, ni la observación de
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.