Tipo de Norma: Ley
Número: 14920
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14920LEY NQ. 14920.
Creando impuestos para los fines que
se indica.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.
POR CUANTO:
El Congreso ha dado la ley siguiente:
*
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.
Ha dado la ley siguiente:
ARTICULO 1 °.—Créase un impuesto con la tasa de tres por ciento (3%) ad-valorem sobre la importación y de uno por ciento (1 %) ad-valorem a la exportación en general, que se aplicará sobre el valor CIF en el primer caso y sobre el valor FOB, puerto peruano, en el segundo.
Sólo procede la exoneración de estos impuestos para la importación de alimentos básicos, medicinas, papel para imprenta y libros; y la exportación de productos mineros y manufacturas metalúrgicas nacionales y de los artículos de la industria manufacturera nacional conforme al Artículo 189 de la Ley N°. 14722.
ARTICULO 29.—Sustituyanse los Artículos 29 y 3® de la Ley N°. 13049, por los siguientes:
“Artículo 2o.—Por el algodón desmotado pagará el productor a cuenta de los impuestos a las utilidades industriales y comerciales, ai tiempo de su entrega, un adelanto de U.S.J. 1.50 por quintal.
Sea cual fuere la modalidad del contrato para la explotación de un fundo, cuando el pago de la merced conductiva se pacte en algodón, dicho contrato se inscribirá y sancionará de acuerdo con el Artículo 5o, debiendo el locador al recibir el producto hacer el pago adelantado a que se
refiere la primera parte de este “Artículo” a cuenta de los impuestos a
las utilidades. Sí el locador no estuviese sujeto a estos impuestos, dicho pago se deducirá del impuesto predial rústico que grave al respectivo fundo.
“Artículo 39.—Por el algodón en rama que entregue o venda pagará el productor a cuenta un adelanto de U.S.Jf. 0.47 por quintal, si se trata de “Pima” y algodón de similar acude, y de U.S.$. 0.58 por quintal, si se trata de Tangüis”.
ARTICULO 3°—Dase fuerza de ley ai Decreto Supremo N. 4 de 18 de Febrero de 1964, que fija el procedimiento y plazo para la cancelación de pólizas de exportación, e! mismo que ha sido publicado en el número 6835 del diario oficial “El Peruano” correspondiente al 20 de Febrero de 1964.
ARTICULO 49—Modifícanse los ¡m* puestos a los artículos suntuarios establecidos en los artículos 229, 239 y 249 de la Ley N°. 14729, en cuanto a mercadería de fabricación extranjera se refiere en el sentido de que se pagarán por una sola vez en las Aduanas de la República, con la tasa de dieciocho por ciento (18%) sobre el valor CIF.
Tratándose de “stock” en almacén, los establecimientos comerciales pagarán en la Caja de Depósitos y Consignaciones, en diez armadas mensuales, el diez por ciento (10%) sobre el precio de costo, teniendo como base el Inventario al 31 de Diciembre de 1963.
Los mismos impuestos, tratándose ce mercadería de fabricación nacional o de servicios, se pagarán, por una sola vez, por el productor, sobre el pre* ció de venta en fábrica, en el acto de su venta, con la tasa del ocho por cien-
to (8%) para la cerveza y del cuatro por ciento (4%) para las demás señaladas en el Artículo 249 de la Ley N9. 14729.
Para los efectos de la aplicación del impuesto a que se refiere el parágrafo anterior, se deducirá el monto pagado por concepto del impuesto de las Leyes Nos. 9507 y 1 1 672 y el de otros impuestos o gravámenes al consumo.
ARTICULO 59.—La industria minera pagará el impuesto a las utilidades industriales y comerciales, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 50° del Código de Minería, conforme a la siguiente escala.
de
de
de
de
de
y *
y y
y y
y y
30,000.00
a S|.
200,000.00
10%
200,001.00
n y y
500,000.00
15%
500,001.00
y y y y
1 ’000,000.00
20%
1*000,001.00
y y y y
5*000,000.00
25%
5000,001.00
,, más
30%
ARTICULO 69.—Las reservas por concepto del factor agotamiento a que se refiere el Artículo 549 del Código de Minería, deben ser invertidas, necesariamente, en la promoción o ampliación de las actividades de la respectiva empresa o en nuevas explotaciones mineras en el País.
Las condiciones y objetivos con que dicha inversión se efectúe serán acreditados anualmente por las empresas mineras ante el Ministerio de Fomento y Obras Públicas. Quienes dejaren de cumplir con esta disposición, serán notificados, bajo apercibimiento de multa, por la Dirección de Minas para que adquieran, por los montos correspondientes, acciones de los Bancos estatales debiendo inscribir los respectivos títulos nominativos en la indicada Dirección.
Prohíbese, bajo responsabilidad solidaria de los miembros del Directorio de cada empresa minera o de los pro-pietarios de la explotación, en su caso. la aplicación de los recursos correspondientes a reservas en concepto del factor agotamiento en forma diferente a la establecida en esta ley.
ARTICULO 79.—La tasa de los impuestos sobre las aguas minerales y gaseosas a que se refiere la Ley N° 12345, es de diez por ciento (10%) sobre el precio bruto que se cobrará en la primera venta en fábrica, por bote-lia o cualquier otro envase.
El producto de estos impuestos constituirá renta especial del Banco de Fomento Agropecuario del Perú, para incrementar su capital, correspondiendo al Tesoro Público y a la Defensa Nacional las mismas cantidades que les fueron asignadas por este concepto en el año 1963.
Exonérase de ese impuesto los mencionados productos que se consuman en la Región de la Selva, sea cual fuere su procedencia.
ARTICULO 8o.—Fíjase en ocho por ciento (8%) la tasa del impuesto a la cerveza a que se refiere el Artículo 249 de la Ley N9. 14729. El pago de este impuesto y el establecido por el Artículo 7o se sujetará al régimen establecido en el Artículo 49 de la presente ley.
El cincuenta por ciento (50%) del producto de este impuesto constituye, asimismo, renta especial del Banco de
Fomento Agropecuario de! Perú, para incrementar su capital. El otro cincuenta por ciento (50%) constituye renta de! Tesoro Público.
ARTICULO 99.—El Banco de Fomento Agropecuario del Perú destinará los recursos que por esta ley se le asigna para incrementar su capital, en la ejecución de un plan decenal de promoción de la producción alimenticia el cual, entre otros, incluirá los siguientes programas:
19. —Otorgamiento de créditos de promoción agropecuaria a pequeños y medianos agricultores, ganaderos y avicultores, de preferencia a las Cooperativas constituidas por unos u otros en los respectivos valles o zonas agrarias;
20. —Otorgamiento de créditos de promoción pesquera a personas naturales o jurídicas, de preferencia a Cooperativas, que se dediquen a la extracción de productos del mar, de los ríos o de los lagos para el consumo alimenticio sin transformación industrial; y,
39.—Otorgamiento de créditos para la construcción de almacenes, silos, frigoríficos, mercados y otros establecimientos, que sean necesarios para la conservación y comercialización de alimentos, así como para la instalación y explotación de los servicios pertinentes por los propios productores tanto en las áreas de producción como de consumo.
ARTICULO 1Q9.—Las personas naturales o jurídicas, de preferencia Cooperativas que mediante nuevas inversiones de capital participen en la ejecución de los programas de promoción a que se refiere el Artículo 99, podrán acogerse a los beneficios de la Ley de Promoción Industrial N°.
13270; o, en su defecto, a los de la Ley N9. 9140.
ARTICULO II9— El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Hacienda, avalará las operaciones de crédito que el Banco de Fomento A-gropecuario del Perú o la empresa privada, conjunta o separadamente, celebren en el País o en el exterior para la ejecución de las obras e instalación de servicios a que se refiere el numeral 39 del Artículo 9o.
Para ese efecto y para cualesquiera otros avales de operaciones de crédito con fines de promoción económico-social el Poder Ejecutivo dictará los reglamentos pertinentes, o, en su defecto, un Reglamento Integral de Avales del Estado, dando cuenta al Congreso.
ARTICULO 129.—Facúltase al Banco de Fomento Agropecuario del Perú para aportar capital, en la porporción que estime conveniente, a efecto de constituir con la empresa privada entidades comerciales o industriales que se dediquen a la ejecución de cualesquiera de los programas de promoción especificados en el numeral 39 del Artículo 9o.
El referido aporte de! Banco deberá ser transferido a título oneroso a los demás socios de la entidad o entidades que se constituyan en cuanto éstos lo
soliciten.
ARTICULO 139— Al otorgar los créditos a que se contrae el Artículo 99, el Banco extenderá, hasta el máximo permitido por sus Estatutos, los plazos de restitución del capital mu* tuado, según la naturaleza del respectivo programa; y los intereses anuales que fije no podrán exceder de cinco por ciento (5%) en la Selva, seis p°r ciento (6%) en la Sierra y siete p°r ciento (7%) en la Costa. En ningún
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.