Ley Nº 14846

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 14846

LEY N° 14846

Consignando anualmente en el Presupuesto Funciona! del Gobierno Central, a partir de 1964, una parti-

destinada a otorgar subsidios a l°s Concejos Municipales de la República, de acuerdo a la escala que

se indica.

EL PRESIDENTE DE LA ‘REPUBLICA.

POR CUANTO:

El Congreso ha dado la ley siguiente :

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.

Ha dado la ley siguiente:

ARTICULO I°.—Consígnese anualmente en el Presupuesto Funcional del Gobierno Central, a partir del año 1964, una partida destinada a otorgar subsidios a los Concejos Municipales de la República, de acuerdo con la escala siguiente: a los Concejos Provinciales de «capitales de Departamento, con excepción del de Lima, ciento cincuenta mil soles oro (S/. 150,000.00); a los Concejos de capitales de Provincia, cien mil soles oro (S/. 100,000.00); y, a los Concejos de Distrito, cincuenta mil soles oro

(S/. 50,000.00).

ARTICULO 2o.—Los subsidios a

que se refiere esta ley, deberán ser empleados en obras públicas de carácter local.

Los Concejos Provinciales, las Corporaciones Departamentales de Fomento y el Fondo Nacional de Desarrollo Económico, según los casos, están obligados a prestar su colaboración técnica a los Concejos Distritales, a fin de que las obras proyectadas por éstos, se realicen dentro de las mejores condiciones posibles. Los Concejos Distritales están prohibidos bajo responsabilidad de todos sus miembros, de destinar más del diez por ciento (10 %) de estos subsidios a la atención de sus servicios administrativos.

ARTICULO 3°.—-Los Concejos Municipales Distritales rendirán cuenta, anualmente, a los respectivos Concejos Provinciales de la aplicación que hagan de los subsidios que se les otorga por la presente ley. Los Concejos Provinciales se pronunciarán en primera instancia sobre las cuentas rendidas, las que serán elevadas, en todo caso, al Tribunal Mayor de Cuentas, de acuerdo con la ley.

La Contraloría General de la República colaborará en la organización de la contabilidad de las Municipalidades de la República.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo

para su promulgación.

Casa del Congreso, en Lima, a los veintiocho días del mes de enero de mil novecientos sesenticuatro.

JULIO DE LA PIEDRA, Presidente del Senado.

FERNANDO LEON DE VIVERO,

Presidente de la Cámara de Diputados.

CARLOS MALPICA, Senador Secretario.

LUIS F. RODRIGUEZ, Diputado Secretario.

Al señor Presidente Constitucional de la República.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de enero de mil novecientos sesenta y cuatro.

FERNANDO BELAUNDE TERRY.

Javier Salazar Villanueva.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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