Tipo de Norma: Ley
Número: 14787
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14787LEY N9 14787
Aclarando los artículos 15 y 25° de la Ley N 13417, en los términos
que indica.
FERNANDO LEON DE VIVERO.
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Presidente de! Congreso.
POR CUANTO:
El Congreso ha dado la ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.
Ha dado la ley siguiente:
Casa del Congreso, en Lima, a los veintisiete días del mes de setiembre ¿e mil novecientos sesenta y tres.
JULIO DE LA PIEDRA, Presidente de! Senado.
FERNANDO LEON DE VIVERO,
Presidente de la Cámara de Diputados.
' CARLOS MALPICA R!VAROLA,
Senador Secretario.
LUIS F. RODRIGUEZ VILDOSOLA, Diputado Secretario.
Al señor Presidente Constitucional ce la República.
1964
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íquese, regístre-
src.nivese.
ARTICULO IT— Aclárase el artículo 1 5 de la Ley N° 13417, el que quedará redactado en ¡a siguiente forma:
“Artículo 1 5T—El Rector ejercerá el cargo por cinco años y no podrá ser reelegido para el período inmediato. El cargo de Rector es incompatible con otra función o empleo público, con excepción de 'la función legislativa”.
ARTICULO 29.— Aclárase el artículo 25° de la Ley N9 13417, el que quedará redactado en la siguiente forma:
“Artículo 259— Para ser elegido Decano de una Facultad o Director de una Escuela Profesional, se requiere ser Catedrático Principa! con cinco años de servicios docentes prestados a la Universidad.
Hay incompatibilidad entre el ejercicio del cargo de Decano o e! de Director de Escuela Profesional y quier función o empleo público, con excepción de la función legislativa .
Comuniqúese al Poder Ejecutivo pa-ra su promulgación.
POR TANTO:
No habiendo sido promulgada oportunamente por el Poder Ejecutivo, en observancia de lo dispuesto en el artículo 1299 de ¡a Constitución, mando se publique y se comunique al Ministerio de Educación Pública, para su cumplimiento.
Casa del Congreso, en Lima, a les doce días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y tres.
FERNANDO LEON DE VIVERO,
Presidente del Congreso.
GUSTAVO E. LANATTA, Senador Secretario de! Congreso.
JUAN JOSE NUÑEZ SARDA, Diputado Secretario de! Congreso.
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francisco Miró Quesada C’aníuarias
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.