Ley Nº 14767

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 14767

LEY NT 14767

Impuesto de muellaje al petróleo de S o. 5.00 por tonelada métrica que se descarga por tubería en el litoral de

la Provincia de Islay.

FERNANDO LEON DE VIVERO,

Presidente del Congreso.

POR CUANTO:

El Congreso ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA.

Ha dado la ley siguiente:

ARTICULO 1°—El impuesto de muellaje a! petróleo que se descarga por tubería en el litoral de la Provincia de Islay, será de cinco soles oro (Sjo. 5.00) por tonelada métrica.

ARTICULO 2o.—El producto de este impuesto será recaudado directamente por la Sociedad de Beneficencia Pública de Islay, la que deberá entregar doscientos soles oro (S'o. 200.00) mensuales al Párroco de Moliendo para el sostenimiento de! culto, y distribuirá el resto en la siguiente proporción:

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el Refectorio

Escolar

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el Asilo de Ancianos;

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ARTICULO 39.—Quedan derogadas las leyes números 7847 y 8967, así como todas las disposiciones que se cpcngan a la presente ley.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo para su promulgación.

Casa del Congreso, en Lima, a los veintitrés días del mes de octubre de mil novecientos cincuenta y uno.

HECTOR BOZA, Presidente del Senado.

CLAUDIO FERNANDEZ CONCHA, Presidente de la Cámara de Diputados.

MANUEL B. LLOSA, Senador Secretario.

MOISES ALVAREZ AMARILLO,

Diputado Secretario.

Al señor Presidente Constitucional de la República.

POR TANTO:

No habiendo sido promulgada oportunamente por el Poder Ejecutivo, en observancia de lo dispuesto en el artículo 1299 de la Constitución, mando se publique y se comunique al Ministerio de Hacienda y Comercio, para su cumplimiento.

Casa del Congreso, en Lima, a los doce días del mes de Diciembre de mil novecientos sesenta y tres.

FERNANDO LEON DE VIVERO,

Presidente de! Congreso.

GUSTAVO E. LANATTA, Senador

Secretario del Congreso.

JUAN JOSE NUÑEZ SARDA, Di-

putado Secretario del Congreso.

Lima, 17 de Diciembre de 1963.

Cúmplase, comuniqúese, regístrese, publíquese y archívese.

Javier Salazar Villanueva,



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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